REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ( 22 ) de septiembre de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
I
PARTE ACTORA: OLGA ROSYBETH SLEIMAN SALAZAR, JORGE ENRIQUE SLEIMAN SALAZAR, PATRICIA AMARU SLEIMAN SALAZAR, FRANCISCO JOSE SLEIMAN SALAZAR, ALEX YOUSSEF SLEIMAN RODRIGUEZ y GEORGES YUSSEF SLEIMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.158.161, 11.939.867, 13.459.502, 10.484.248, 17.745.653 y 17.745.658 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA DUGARTE SENGES y SILVIA DUGARTE DE BARROSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.723 y 20.429 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRIS ELVIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 5.603.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente: tal y como se evidencia en la practica de la citación de la demandada, el Alguacil Titular de este Juzgado incurrió en un error involuntario en trasladarse en la siguiente dirección: Avenida La Guairita, Residencias La Guairita, piso 9, Apartamento 91, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo el presente domicilio, dirección o domicilio procesal de la parte actora tal y como consta en el libelo de la demanda y que posteriormente el Secretario Accidental practicó la fijación del cartel de citación en el mismo domicilio de la parte actora, y como quiera que debió haberse practicado la citación de la parte demandada, en el domicilio correspondiente, omitiéndose así, la formalidad de la citación personal conforme al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, referente que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entrega por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su MORADA O HABITACIÓN, O EN SU OFICINA, O EN EL LUGAR DONDE EJERCE LA INDUSTRIA O EL COMERCIO O EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto publico o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa, vale decir en el domicilio de la parte demandada correspondiente, razón por la cual, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, son pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que riela a los folios 115 y siguientes, y reponer la causa al estado en que el Alguacil de Titular de este Juzgado practique la citación personal de la parte demandada en el domicilio que le corresponde y dar cumplimiento al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que riela a los folios 115 y siguientes, y reponer la causa al estado en que el Alguacil de Titular de este Juzgado practique la citación personal de la parte demandada en el domicilio que le corresponde y dar cumplimiento al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( 22 ) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha ( 22 ) de septiembre de 2006 siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. N° 22585
EBG*JOG*Edward.-