REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 22 de septiembre de 2006.
196° y 147°
De una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2006, el mismo se encuentra vencido, y como quiera el Juez es el director del proceso y amen de que los lapsos procesales precluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es por lo que este Tribunal a fin de subsanar los errores cometidos en la sentencia supra indicada, este Tribunal pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: EN DONDE SE LEE: “…el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 27 de diciembre de 1999, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el No. 129, del Libro de Registro de Matrimonio…”, DEBE LEERSE: “…el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2000, según consta del acta matrimonial No. 313…”., quedando así subsanado el error cometido en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, por lo que la sentencia supra indicada sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2006. Por lo que se acuerda oficiar a las autoridades competentes una vez conste en autos los fotostatos requeridos.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-
Exp.: 23273
EBG*JOG*Edward.-