REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº 19270
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA URDANETA MONTES y MERCEDES DIGNA DE LA COROMOTO MARRERO DE MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.131.380 y V- 3.751.637, respectivamente.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): FRANCISCO MARQUEZ MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.744.-
PARTE DEMANDADA: PLAN BOLIVAR 2000.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: PERENCION
- I –
En fecha 08 de junio del 2000, se admitió la demanda, en cuyo auto se establece que a los fines de que este Tribunal ordene la paralización de la obra nueva denunciada, o su continuación, se ordena previamente practicar la inspección del inmueble objeto de la presente causa.-
En fecha 12 de julio del 2006, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
- II -
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 08 de junio del 2000, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de ____________ del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANGELINA M GARCIA H
LA SECRETARIA ACC.,
KELYN CONTRERAS
En la misma fecha anterior, _____ de _______________ del 2.006, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la ________.-
LA SECRETARIA ACC.,
KELYN CONTRERAS
EXP. N° 19270
AMGH/KC/laura.-
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