REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,_______ de_________________________ de 2006
Vista la solicitud presentada por la parte actora sobre la Medida de Embargo preventivo el Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que pueden decretarse las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ejusdem, siempre que cumplan con el FOMUS BONI IURIS Y EL FOMUS PERICULOM IN MORA, esto es la presunción grave del derecho reclamado, el cual debe ser sustanciado en un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y el riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia que se llegue a dictar en el presente juicio, pueda quedar ilusoria. El primero de estos extremos queda demostrado con los documentos consignados por el actor en el escrito libelar y el segundo de los extremos requeridos en la norma en cuestión viene determinado por el riesgo que pueda producirse como consecuencia de la demora en la tramitación del juicio. Esto es, que durante la tramitación del proceso, puedan producirse circunstancias que hagan ilusoria la ejecución del fallo. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadanos JOVINO PADRON PADRON y PEDRO ARMAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-6.248.088 y V-6.145.501 respectivamente, que cubran la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.304.700.000,OO) suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada a pagar, a la que se le han agregado las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 20%, los cual arroja la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.27.700.000,oo) con la advertencia de que la medida aquí decretada, solamente se practicará sobre bienes propiedad de la parte demandada, y en caso de que esta recaiga sobre cantidades líquidas, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.166.200.000,oo), cantidad esta que comprende la suma demandada, a la cual se le han agregado las costas procesales antes indicadas. Para la práctica de la medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes y remitirlo con oficio.
LA JUEZ
DRA. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA. Acc,
KELYN CONTRERAS.
En esta misma fecha se libro despacho y Oficio Nro._______
Exp. Nro.17.189
AGH/KC/Lizmaika
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