REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Definitiva
Exp. N° 24.290
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS FERNANDO PAREDES LOROÑA y GLORIA MARIA TIXE AMAGUAYA, quienes son de nacionalidad ecuatorianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.273.359 y E-81.520.683 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 18 de mayo del año 2006, comparecieron los ciudadanos LUIS FERNANDO PAREDES LOROÑA y GLORIA MARIA TIXE AMAGUAYA, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana NEYLA YSTURDES MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.976, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpidamente por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06/12/1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado el acto bajo la Acta N° 788, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Admitida como fue la demanda en fecha 25 de Mayo de 2006, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 03 de julio del 2006, quien compareció en fecha 13 de julio de 2.006, no objetando al respecto.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpidamente por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS FERNANDO PAREDES LOROÑA y GLORIA MARIA TIXE AMAGUAYA, antes identificados; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado el acto bajo el número 788; Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los _______ días del mes de ______________ del año 2006.- Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. ANGELINA M GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA, Acc

KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha_____de__________________ de 2.006, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA, Acc

KELYN CONTRERAS
Exp. No. 24.290
AGH/KC/Lizmaika.