REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ______ de ________________ de 2006
196° y 147°
Expediente: 20.773
Sentencia Interlocutoria
Parte Presuntamente Agraviada: RICARDO MEZA VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.472.363.-
Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviada: MERCEDES PONCE DELGADO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.900.-
Parte Presuntamente Agraviante: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.-
Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviante: No consta en autos representación alguna.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 29 de Enero de 2002, por el ciudadano RICARDO MEZA VALERIO, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MERCEDES PONCE DELGADO, en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.-
Alega la parte presuntamente agraviada que su señor padre ciudadano RICARDO MEZA PÁEZ, adquirió un inmueble en fecha 12 de marzo de 1972, ubicada en la parcela N° 10 DE LA Manzana 11 de la Urbanización “Los Corales”, en la parroquia Caraballeda, Estado Vargas y que con ocasión al deslave de 1999, en el Estado Vargas, se perdió toda la documentación de dicho inmueble, razón por la cual la parte presuntamente agraviada se dirigió a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito, y cuando dieron los datos del inmueble para poder obtener la documentación respectiva se dieron cuenta que los datos aportados por el registro no correspondían con el inmueble que ellos poseían y se sorprendieron mas aun cuando vieron que sobre dicho inmueble existía una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Manifiesta igualmente la parte accionante, que en virtud de los hechos acontecidos, acudieron a la gerencia de crédito donde se encuentra el expediente N° 805.661, y el encargado de dicha gerencia se negó a aportarle a la parte presuntamente agraviada los datos del inmueble, y en virtud de la negativa del acceso al expediente por parte del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, en el departamento de gerencia de crédito se le esta perjudicando económicamente al igual que problemas con sus vecinos como consecuencia de dicha negativa, ya que ellos no pueden reparar su vivienda, los vecinos están intentando acciones en contra de ellos por creer que están obstaculizando las obras de limpieza de escombros al igual que la acción de deslinde.-
La parte presuntamente agraviada versa su Acción de Amparo Constitucional, en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 01 de marzo de 2002, este Órgano Jurisdiccional insta a la parte presuntamente agraviada a corregir el defecto u omisión que tiene el escrito libelar, en virtud de que en el mismo no se evidencia plenamente a la parte presuntamente agraviante e igualmente no señala con precisión el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. Librándose en esa misma fecha boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que en un lapso de 48 horas subsane los defectos u omisiones que presenta el escrito libelar.-
En fecha 11 de marzo del 2002, comparece ante este Tribunal el ciudadano RICARDO MEZA VALERIO, asistido en este acto por la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente escrito de subsanación.-
En fecha 25 de marzo del 2002, este Tribunal admite la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, mediante boleta, ordenando igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Publica.-
En fecha 09 de diciembre del 2005, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
II
Para decidir el Tribunal observa: aprecia esta Juzgadora que la última actuación que efectuó la parte accionante en el presente procedimiento de amparo tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2002. Se observa igualmente que el presente procedimiento se paralizó en la fase correspondiente a la notificación de la parte presuntamente agraviante, en razón de que la parte actora en la presente acción de amparo no impulsó la continuación del proceso.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que en tales casos en los que el actor no cumple sus cargas procesales en razón de su falta de interés debe considerarse abandonado el trámite. Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 982 de fecha 06 de junio de 2001 señala: “… (omissis)…
En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
…(omissis)…
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse- entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional– una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos– el abandono, precisamente– de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a ese medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (Véase: www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/982-060601-00-0562.htm.).
En vista de que se aprecia del expediente que la última actuación del actor tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2002 y que el último pronunciamiento del tribunal es de fecha 25 de marzo de 2002, sin que con posteridad a dicha fecha curse en el expediente actuación alguna de la parte accionante.-
Considerando que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora impulse el procedimiento de amparo esta Juzgadora acoge en el caso bajo análisis el criterio del Máximo Tribunal relativo al abandono del trámite y perención de la instancia en materia de amparo constitucional (criterio que según indica la citada sentencia debía ser acogido por los Tribunales de República con posterioridad a los treinta (30) días de su publicación en Gaceta Oficial, la cual tuvo lugar en fecha 02 de agosto de 2001, Número 37.252). En consecuencia, se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que orienta la materia del amparo y resulta imperativo declarar el abandono. Así se decide.-
III
Con fundamento en los razonamientos anteriores este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO MEZA VALERIO contra las actuaciones presuntamente lesivas de sus derechos y garantías constitucionales emanadas del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. En consecuencia se declara extinguida la instancia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los _____________ ( ) días del mes de _________________ de 2006.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ANGELINA M. GARCÍA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACC
KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha ___________ ( ) de ______________ de 2006 siendo las 1:55 P.M. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
KELYN CONTRERAS
EXP. N° 20.773.-
AMGH/KC/laura.-
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