REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 147º y 196º
Expediente: Ap- 611
Sentencia: Definitiva
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA POMONA C.A., sociedad de comercio domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en fecha 16 de Diciembre de 1993, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 38, tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BELTRAN MENDEZ, OSWALDO CONFORTTI y RENE FARIA COLOTTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19830, 20424 y 197 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad No. E-81.723.210.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO y DORELLA CASINELLI REA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.497 y 63.040 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLI
MIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
I
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2003, por el abogado Alejandro Arraez Delgado quien actúa en nombre y representación de la parte demandada. (f. 137 pieza II)
El fallo apelado dictaminó en su parte dispositiva lo siguiente: declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora Administradora Pomona C.A. en contra de la parte demandada Manuel Jorge Dos Santos, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble objeto de la demanda, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Guaicay identificada C.A.-1 del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandada. (f. 124 al 136 pieza II)
De manera preliminar debe destacar esta Juzgadora, que el conocimiento de esta Alzada recae sobre un expediente sustanciado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente este que fue reconstruido ante dicho Juzgado de Municipio, motivo por el cual, esta Juzgadora decidirá lo conducente en relación al recurso ordinario de apelación ejercido, de conformidad con los elementos que hayan aportado las partes en el tramite de la reconstrucción del expediente, así como, de las copias certificadas del libro diario que se hayan incorporado en el expediente, haciendo esta Alzada la salvedad, que se le hace imposible hacer una narración de las actuaciones acaecidas en la causa tal y como lo prevé del texto civil adjetivo, debido a la perdida antes señalada.
Ahora bien, de las copias aportadas en los autos por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 17 de octubre de 2002, consta copia simple del libelo de la demanda que intentara Administradora Pomona C.A. en contra del ciudadano Manuel Jorge Dos Santos Alves. De las copias del libelo en cuestión se desprende, que señala la accionante que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Guaicay identificada C.A.-1 del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia, de titulo de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 25, tomo 19 protocolo primero. Que en fecha 01 de enero de 2002 ambas partes celebraron un contrato de comodato, el cual tiene por objeto el inmueble anteriormente descrito, que en la cláusula octava del contrato de comodato en cuestión se estableció que el plazo de uso del inmueble era de seis (06) meses, que el comodatario no ha dado cumplimiento a lo contenido en la cláusula octava del contrato supra referido. Que en fecha 14 de agosto de 2002 la parte actora procedió a notificar a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en las cláusulas tercera, octava y décima del contrato a los fines de que se procediera con la restitución del inmueble, notificación esta, que fue realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2002, sin que a la fecha de la interposición de la demanda el comodatario haya dado respuesta en relación a los requerimientos hechos por la actora, motivo por el cual, acuden ante los órganos jurisdiccionales a demandar el cumplimiento del contrato suscrito, dada la negativa de entregar el inmueble dado en comodato. Fundamentan su acción en lo previsto en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1724 y 1.731 del Código Civil. Solicitan del órgano jurisdiccional, que declare que el contrato de comodato ha finalizado debido a la expiración del término, que ordene la entrega inmediata del inmueble anteriormente identificado y que se imponga en costas a la parte demandada. Por último, estiman la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000.00
De las copias sub examine se evidencia, la existencia del poder que acredita la representación de los abogados Luís Beltrán Méndez, Rene Faria Colotto y Eduardo Confortti, supra identificados; el titulo que acredita la propiedad del inmueble objeto de la controversia a la parte actora; contrato de comodato suscrito entre Administradora Pomona C.A. y el ciudadano Manuel Jorge Dos Santos Alves; copia de la notificación hecha por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 2002, en el que se ordenó tramitar el juicio de conformidad con las normas que rigen el juicio breve.
En fecha 24 de octubre de 2002 el a quo ordenó la reconstrucción del expediente en virtud del extravío del mismo, para lo que ordenó certificar las actuaciones que de ese expediente se encontraran asentadas en el libro diario llevado por ese juzgado para ser agregadas a la reconstrucción ordenada.
En fecha 11 de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada compareció en la causa e interpuso cuestiones previas. (f. 52 al 57 pieza I)
En fecha 12 de noviembre de 2002 la representación judicial de la parte actora consignó escrito en donde impugnó la representación del apoderado de la demandada y refutó las cuestiones previas que le fueron opuestas.
En fecha 09 de enero de 2003 el a quo produjo fallo repositorio en donde ordenó la reposición de la causa al estado en que la misma se admitiera por los tramites del juicio ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 31 al 83 pieza I)
En fecha 10 de marzo de 2003 el a quo admitió la causa de conformidad con el fallo antes señalado. (f. 90 pieza I)
En fecha 17 de marzo de 2003 la representación judicial de la parte demandada procedió a reformar parcialmente la demanda, la reforma en cuestión consistió –ya que- los hechos, el derecho y el petitorio salvo la estimación de la demanda son idénticos al libelo inicialmente interpuesto, en solicitar una medida cautelar innominada en donde el a quo declarara la desposesiòn y/o desalojo del demandado del inmueble objeto del debate.
En fecha 20 de marzo de 2003 el a quo después de la reposición decretada y vista la reforma intentada admitió nuevamente la demanda y su reforma por los tramites del juicio breve.
En fecha 28 de julio de 2003 la representación judicial de la parte demandada consignó por medio de diligencia escrito de contestación a la demanda oponiendo en esa oportunidad las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 128 al 146 pieza I)
En fecha 29 de julio de 2003 la parte actora señaló la falta de efecto y valor jurídico del escrito de contestación a la demanda sin firma presentado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de tal afirmación al a quo produjo un fallo repositorio en fecha 29 de agosto de 2003, en el cual se expuso lo siguiente:
“…(omissis)…
En el caso de autos, tenemos que la parte demandada compareció en autos el 28 de julio de 2003 a través de su apoderada Dra. Dorena Casinelli Rea, la cual mediante diligencia se dio por citada en nombre de su representado y en el mismo acto manifestó consignar escrito contentivo de Cuestiones (sic) Previas (sic) conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, pero ese escrito consta consignado sin la correspondiente firma de su presentante, es decir, que no tiene autoría alguna que le haga surtir efectos en el mundo jurídico. Ese elemento esencial a la existencia misma del escrito, no puede ser considerado como un simple formalismo del acto, ya que, aun cuando consta consignado mediante diligencia debidamente recepcionada (sic) en el expediente, ambos eventos, aunque simultáneos, son independientes uno del otro, y siendo que el requisito formal aludido tiende a proteger un interés publico, que supera la connotación procedimental del acto, su ineficacia deviene en absoluta, y por tanto no es susceptible de ser confirmado por las partes mediante otras actuaciones procesales, como expresamente lo establece el artículo 1352 del Código Civil que dispone: No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de una acto absolutamente nulo por falta de formalidades. De tal manera que constatándose que el vicio denunciado afecta la validez esencial del escrito presentado en fecha 28 de julio de 2003, lo cual acarrea su nulidad absoluta, debe tenerse como no presentado, sin ningún efecto ni valor jurídico. Así se decide….”. (Cursivas propias de la cita)
En éste estado, hace esta Juzgadora la salvedad, que dada las facultades que tiene conferidas en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, antes de entrar a decidir el fondo debatido, hará un análisis exhaustivo del fallo parcialmente trascrito, señalando a tal efecto que, a ello obedece la trascripción parcial anteriormente realizada.
En fecha 25 de septiembre de 2003 la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia producida por el a quo en fecha 29 de agosto de 2003.
En la misma fecha anterior el antes referido apoderado procedió a recusar a la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la recusación interpuesta, recayó el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien produjo el fallo definitivo.
En fecha 15 de octubre de 2003 el a quo admitió las pruebas promovidas.
En fecha 21 de octubre de 2003 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la causa, habiéndose el a quo, en esa misma fecha pronunciado sobre la admisión de tales pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2003 el a quo produjo el fallo definitivo en la causa (f. 124 al 136)
Ante este Juzgado ninguna de las partes integrantes de la presente controversia promovió pruebas o presentó informes durante el lapso legalmente previsto para ello.
II
Ahora bien, conviene destacar como antes quedó dicho, antes de entrar a conocer el fondo de lo controvertido deberá esta Juzgadora de conformidad con lo que prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, determinar si en la presente causa se produjo ante el a quo alguna actuación que afecte o haga nula las actuaciones desarrolladas en el decurso de la causa, específicamente, al dictar el fallo de fecha 29 de agosto de 2003.
De las actas que conforman el expediente, se pone de evidente manifiesto, que el a quo produjo un fallo en donde ordenó nuevamente la reposición de la causa, pero esta vez al estado en que se providenciaran los escritos de pruebas aportados por las partes, declarando la nulidad del escrito presentado en fecha 28 de julio de 2003 por la representación judicial de la parte demandada, así como, la nulidad de los actos subsiguientes a la presentación del escrito en cuestión.
De las actas se colige, que consideró el a quo que la falta de firma de la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, constituyó una falta a una formalidad esencial a la validez del acto, motivo por el cual, procedió a declarar la invalidez del mismo en los términos que anteriormente quedaron expresados, fundamentando su decisión en los previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en lo contenido en el artículo 1352 del Código Civil.
En el presente caso es necesario determinar cabalmente que debe ser considerado como un requisito esencial de validez que sea tal que afecte la validez del acto que acareé su nulidad, así como, los actos subsiguientes al acto declarado nulo, sobre todo, si se tiene en consideración la vigencia del artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prohíbe a texto expreso que se sacrifique la justicia en aras de formalidades inútiles o no esenciales.
En éste sentido, ha sido consecuente la doctrina y la jurisprudencia patria en señalar, que falta un requisito esencial de validez al acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza tal acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley. (Véase: Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Ex LIbris, pagina 190)
Demás está señalar, que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada fue interponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda a través de la consignación del escrito presentado, lo cual, se cumplió a cabalidad, ya que la ausencia de firma de la apoderada Dorena Casinelli Rea no impidió que la Secretaria del a quo recibiera el escrito en cuestión, lo que hace en consecuencia, que al haberse alcanzado el fin al cual estaba destinado el acto, que no era otro, sino el de contestar la demanda e interponer las defensas que por ley están previstas, no le estaba dado al a quo decretar tal nulidad, por así prohibirlo expresamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto y, a fines meramente ilustrativos conviene citar el contenido del artículo supra mencionado, el cual establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe)
Igualmente es necesario mencionar, que el escrito en cuestión fue presentado ante la Secretaria del despacho por su firmante, tal y como lo acredita la diligencia de esa misma fecha, suscrita tanto por la abogada de la parte demandada, como por la secretaria titular del despacho.
Vale la pena destacar, que la diligencia en cuestión presentada en fecha 28 de julio de 2003 por la antes referida Dorena Casinelli Rea, inserta en el folio 128 de las actas que conforman el expediente, es del tenor siguiente:
“…(omissis)…
horas de despacho del día de hoy 28 de julio de 2003, comparece por ante este Tribunal la Dra. DORENA CASINELLI REA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.682.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, Portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E-81.723.210, cualidad de apoderado que se desprende de instrumento poder el cual consigno en este acto en original; y expongo: Ocurro ante este digno Tribunal a los fines de darme por citado en el presente proceso en nombre de mi representado. Asimismo, encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a consignar escrito de interposición de Cuestiones Previas, conjuntamente con la Contestación al fondo de la demanda, a los fines de que sea agregado a los autos y sentenciado conforme a derecho…”. (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe)
De la diligencia parcialmente transcrita, se evidencia la firma de la Secretaria del Despacho, que es ilegible y sobre la que fue estampado sello húmedo redondo con la identificación del a quo, la firma de la abogado, que es igualmente ilegible, leyéndose solamente el numero de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, el cual es el 63.040, así como, se observa un sello con la siguiente leyenda: “Presentada la anterior diligencia por su firmante en fecha 28 jul. 2003, hora: 10:00. Dese cuenta inmediata al Juez de este Despacho. Agréguese la misma a los autos. Cumplase.” Estampándose nuevamente sello redondo húmedo y firma de la secretaria del juzgado, más la siguiente letra y número: D13, que presume quien suscribe debe corresponder al asiento en el libro diario llevado por el Juzgado, dado que idéntico tipo de nota se observa en las demás actuaciones que conforman el expediente examinado.
De las actas que conforman el expediente y de la diligencia parcialmente citada, puede concluirse, que la ciudadana Dorena Casinelli Rea ostentado el carácter de apoderada judicial del demandado en fecha 28 de julio de 2003 compareció ante la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a presentar una diligencia acompañada de un escrito –ambos suficientemente identificado en el cuerpo de éste fallo-, que en esa misma fecha se dio por citada de manera expresa y consignó escrito de interposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda ante la secretaria del despacho y, que es un hecho indudable que el escrito consignado con la diligencia en cuestión no se encuentra firmado por la antes referida apoderada.
Ahora bien, si bien es cierto tal hecho, no es menos cierto, que ha quedado probado en las actas que conforman el expediente que la apoderada de la demandada compareció en la antes referida oportunidad, a ejercer su legitimo de derecho de dar contestación a la demanda y de interponer cuestiones previas, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, derecho éste que fue severamente conculcado por el a quo, al considerar que la ausencia de firma del presentante, en el escrito en cuestión, constituye una formalidad esencial a la validez del acto, motivo por el cual, el a quo lo declaró nulo y carente de eficacia.
En este sentido, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el hecho cierto de que el a quo le haya dado pleno valor y eficacia a la diligencia supra transcrita y que a su vez le haya negado cualquier alcance o validez al escrito que en ella se acompaña. A los fines de sustentar tal conducta expresó el a quo en su fallo lo siguiente:
“…(omissis)…
Como fedatario de esas actuaciones, el secretario confiere seguridad en el juicio para tener dichos escritos, documentos y diligencias, presentados a la fecha y hora estampada en la nota que debe cursar al pie de los mismos en la forma indicada en esos artículos, y aunado a ello, para que dichas actuaciones se consideren debidamente documentadas deben estar suscritas por la parte o por sus apoderados en la forma en que lo dispone el artículo 187 ejusdem, pues tal y como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la ausencia de tal requisito empece la validez formal de esas actuaciones. Siendo la firma, la corroboración de una voluntad manifestada, su omisión despoja al documento de que se trate, de la posibilidad cierta de que esa manifestación nazca o tenga algún efecto en el mundo jurídico, ya que al encontrarse desprovisto de autoría, lo desvincula de la expresión de pensamiento que contiene y por tanto, de las responsabilidades que de ese documento se pudieran derivar, o de las obligaciones compromisos o acuerdos que en el se reflejen, de allí que todo documento privado deba ser autógrafo, esto es referido a la correspondencia que debe existir entre el autor del documento y el del hecho documentado. Por eso, el artículo 1.368 del Código Civil, exige que el documento privado deba estar suscrito por el obligado, de no ser así no se configura como tal. Los escritos presentados por las partes en juicio tienen la naturaleza de los documentos privados, pero al no exigir la ley, que esos escritos sean firmados en presencia del Secretario –como si lo hace para las diligencias-, este no puede certificar su autenticidad, de allí, que este de fe únicamente de su presentación en una fecha y hora determinada, por tanto, si el secretario dejara de la presentación de un escrito que no se encuentra firmado por su presentante, ha de tenerse el mismo como no presentado, pues no tendría esta acta actuación la connotación que le otorga el citado artículo 187, es decir, jamás podría considerarse como “escrito” a ningún fin procesal…”.
El párrafo parcialmente trascrito reviste especial interés para quien suscribe, ya que, del mismo se colige, que efectivamente es criterio del a quo, que es el Secretario o Secretaria del Despacho el encargado de recibir y dar fe del contenido de las diligencias y escritos que le presenten las partes, igualmente se encarga de suscribir conjuntamente con las partes las diligencias que le sean presentadas en el expediente. Ello es de vital importancia, ya que la de la diligencia en comento queda claro a los ojos de quien decide, que la Secretaria del despacho recibió de manos de la abogada Dorena Casinelli Rea el escrito en cuestión, es decir, existe plena certeza que el escrito de interposición de cuestiones previas y contestación a la demanda fue acompañado a los autos por dicha abogada, pero al haber considerado el a quo que dicho documento constituye un documento privado, aplicó para valorar el mismo –como si de un elemento probatorio se tratara- las reglas de valoración aplicables a los documentos públicos y privados previstas en el texto civil adjetivo y en el Código Civil, lo que ocasionó que el mismo fuera desechado in limine litis y que los alegatos, argumentos y defensas esgrimidos por la representante judicial de la parte demandada no fueran analizados y valorados por el a quo.
Siguiendo con el análisis del párrafo en cuestión, expuso el a quo, que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este tipo de yerro cometidos por los abogados en el ejercicio de su profesión constituyen un requisito formal a su validez. Nada más alejado de la realidad, a tal efecto y a fines meramente ilustrativos, quien suscribe se permite citar parcialmente la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente 2005-000348 en donde se dictaminó lo siguiente:
“…(omissis)…
El demandado en el escrito de impugnación solicita se tenga como no presentado el recurso extraordinario de casación anunciado por la accionante, pues la diligencia que lo contiene no fue firmada por la representante judicial de ésta. A tal efecto, expresó:
“…Observo respetuosamente a esta Sala, que la apoderada de Venecia Villalobos, abogada Yiser Sosa, pretendió anunciar el recurso de casación, pero es el caso que no estampó su firma en la diligencia de fecha 15 de abril de 2005 (folio 48), por lo que dicho anuncio debe considerarse como no presentado, y así solicito sea declarado por esta Sala…”
Para decidir, esta Sala observa
Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, exp N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).
De las actas del expediente, se constata que la única diligencia mediante la cual presuntamente la demandante anunció el recurso extraordinario de casación, de fecha 15 de abril de 2005, fue firmada únicamente por la Secretaria del ad-quem, pero no lo fue por la abogada Yiser Sosa -apoderada de la accionante- quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello. Asimismo, ello se evidencia de la nota de la propia Secretaria, quien señaló que la representación judicial de la accionante omitió estampar su firma.
Ahora bien, la situación planteada coincide con los presupuestos que la Ley Procesal Civil y la jurisprudencia han previsto y a los cuales le ha otorgado los efectos gravísimos de la no presentación del escrito o diligencia por medio de la cual se pretende la interposición de algún medio de recurso.
Sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar la pretensión del demandado impugnante, por cuanto la Sala estima como presentada la diligencia contentiva del anuncio del recurso de casación. Así se establece. (Negrillas y subrayado de quien suscribe el presente fallo)
Del fallo citado, en concordancia con todo lo anteriormente expuesto y las disposiciones que rigen la materia, puede el Tribunal determinar sin que quede lugar a duda alguna, que en el caso que nos ocupa, la ausencia de firma en el escrito de contestación a la demanda interpuesto por la abogado Dorena Casinelli en fecha 28 de de julio de 2003, no constituye un requisito esencial de validez que lo haga nulo y acaree igualmente la nulidad de los actos subsiguientes al mismo, tal y como erradamente valoró el a quo, ya que si bien es cierto la ausencia de firma señalada en el escrito tantas veces mencionado, no es menos cierto, que la Secretaria del Despacho al haber recibido la diligencia y haber dado fe que conjuntamente con dicha diligencia se acompañó el escrito de contestación a la demanda dio fe y certeza al acto, así como a la recepción del precitado documento, ya que tal ausencia de firma, solo puede ser considerada como una omisión involuntaria, yerro éste, que en modo alguno puede ocasionar la nulidad del escrito presentado.
En este mismo orden de ideas, le luce extraño a esta Juzgadora que pretenda el a quo darle plena validez y eficacia jurídica a la diligencia de fecha 28 de julio de 2003, tratando de escindir a su vez de tal validez y eficacia el escrito presentado conjuntamente con la diligencia, hecho este factica y procesalmente imposible, ya que como reconoció el Juzgado de Municipio, ambas actuaciones se encuentran intrínsecamente relacionadas y tratar de darle pleno valor y alcance a una restándole valor a otra se hace imposible, en virtud de la estrecha conexión entre ambas actuaciones y al estar contenida una dentro de la otra, tal y como lo pretendió el a quo.
Es más que evidente, que la ciudadana Dorena Casinelli Rea acudió personalmente en fecha 28 de julio de 2003 ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a presentar, tanto su escrito de contestación a la demanda, como a darse por citada en el juicio que le fuera incoado a su representada. A que otra conclusión puede arribarse, si la propia Secretaria del a quo dejó constancia de su comparecencia, validando el contenido de la diligencia que riela al folio 128 de las actas que conforman el expediente y, validando en consecuencia con su actuación, lo expuesto por la diligenciante, es decir, que acompañó y consignó en el expediente el escrito de contestación tantas veces mencionado.
En relación a las atribuciones del secretario ha señalado la doctrina patria lo siguiente:
“…(omissis)…
La atribución conferida por la ley a los secretarios, de autorizar las exposiciones hechas por las partes mediante diligencias, comprende la de dar fe, no solo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, fe que no puede destruirse sino mediante la querella de falsedad, por constituir actas o documentos públicos o auténticos…”. (Véase: Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Editorial Ex LIbris, pagina 381)
Ahora bien, si bien es cierto que no le queda dudas a esta Juzgadora que la ciudadana Dorena Casinelli Rea acudió personalmente a presentar la diligencia y el escrito supra referidos al Tribunal de la causa, tampoco cabe duda alguna en relación al hecho de que la antes referida ciudadana sólo estampó su firma en la diligencia tantas veces citada y no en el escrito de la contestación de la demanda e interposición de cuestiones previas adjunto a la diligencia, no siendo éste motivo legal suficiente para desechar y desestimar el escrito presentado, tal y como lo hizo el a quo, quien en un exceso de rigorismo, aplicado en una falta total de armonía con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sancionó a la parte demandada con un exceso de severidad no aplicable en el presente caso, negándole con esta conducta la posibilidad de ejercer su legitimo derecho a la defensa.
Es más que evidente a los ojos de quien suscribe y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha debido tomar como valido e interpuesto el escrito de interposición de cuestiones previas y de contestación a demanda la presentado ante la Secretaria del Despacho conjuntamente con la diligencia de fecha 28 de julio de 2003 por la ciudadana Dorena Casinelli Rea, debiendo en consecuencia esa Juzgadora, analizar y resolver todas y cada una de las defensas interpuestas en esa oportunidad por la apoderada judicial de la parte demandada en el fallo que en definitiva se dictase, so pena de violentar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No queda lugar a duda alguna, que la actividad desarrollada por el a quo al haber desechado ab initio el escrito contentivo de la contestación a la demanda e interposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, se traduce, en que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre todas y cada una de las defensas esgrimidas por la parte demandada en la oportunidad en que se produjo el fallo definitivo, valorando la contestación a la demanda realizada por el defensor judicial designado, contestación esta que fue realizada de manera genérica y ambigua, lo que contradice de manera flagrante la jurisprudencia vigente en la materia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece claramente cuales son las obligaciones que tienen conferidas los defensores judiciales que sean asignados en una causa.
Todo lo anteriormente expuesto, acarrea indefectiblemente la nulidad del fallo apelado, así como, la reposición de la causa, lo que será efectivamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No queda más que concluir, que debe reponerse la causa al estado en que el a quo o cualesquier otro Juzgado de Municipio al que le toque conocer nuevamente de la presente causa, profiera un nuevo fallo en donde se aprecie el escrito de interposición de cuestiones previas y contestación a la demandada consignado en fecha 28 de julio de 2003 por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Dorena Casinelli Rea. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 106, 107, 109, 207, 208, 242, 243 y 893 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso ordinario de apelación intentado por el abogado Alejandro Arraez Delgado actuando en nombre y representación del ciudadano Manuel Jorge Dos Santos Alves en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, queda revocado el fallo apelado, ordenándose al Tribunal de la causa o al Juzgado de Municipio que en definitiva le toque conocer este proceso, profiera un nuevo fallo definitivo, tomando en consideración todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2003 por la representación judicial de parte demandada conjuntamente con diligencia de la misma fecha. Así se decide.
TERCERO: Queda igualmente revocado el fallo de fecha 29 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006.
LA JUEZ
ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN ANDREINA CONTRERAS
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AMGH/amgh/kac/eb.
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