REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 147º y 196º

Expediente: Ap- 791
Sentencia: Definitiva


PARTE ACTORA: C.A. FORVEL, sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en 22 de Diciembre de 1966, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, tomo 69-A.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.821.

PARTE DEMANDADA: PATRICIO VERA, MARIA FERNANDEZ DE PENEDO, CELESTINO PENEDO FERNANDEZ, MARIA PENEDO FERNANDEZ y CARLOS PENEDO FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.899.312, E-520.650, 5.576.607, 11.063.609 y 4.282.099 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.050.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 02 de noviembre de 2005.

En éste punto, es conveniente señalar, que desconoce esta Alzada quien y en que fecha se ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del fallo anteriormente mencionado, por no haberse enviado las copias de donde se pueda obtener tal información.

Siguiendo con el relato de los hechos, es menester señalar, que en fecha 02 de noviembre de 2005 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró en el dispositivo del fallo proferido y que aquí se revisa, la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas en el juicio seguido ante ese Juzgado por C.A. FORVEL en contra de los ciudadanos PATRICIO VERA, MARIA FERNANDEZ DE PENEDO, CELESTINO PENEDO FERNANDEZ, MARIA PENEDO FERNANDEZ y CARLOS PENEDO FERNANDEZ, reponiéndose la causa al estado en que la Procuraduría General de la Republica sea notificada del auto que admite la demanda, ordenándose la suspensión del juicio por un lapso de noventa días contados a partir de su notificación, ordenándose por último, la expedición de copias certificadas del escrito libelar y su remisión mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica.

De una lectura exhaustiva del fallo apelado pueden colegirse los siguientes hechos.

Que C.A. FORVEL anteriormente identificada intentó demanda en contra de los ciudadanos PATRICIO VERA, MARIA FERNANDEZ DE PENEDO, CELESTINO PENEDO FERNANDEZ, MARIA PENEDO FERNANDEZ y CARLOS PENEDO FERNANDEZ, todos anteriormente identificados, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial designado al ciudadano Celestino Penedo Fernández solicitó la reposición de la causa al estado en que fuera notificada la Procuraduría General de la Republica, ya que en inmueble objeto de la controversia funciona un fondo de comercio destinado al expendio de combustibles derivados de hidrocarburos, mediante concesión emitida por el estado venezolano, motivo por el cual, tratándose de un servicio publico, de conformidad con lo previsto en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que la procuraduría se haga parte en el juicio con la finalidad de defender los intereses patrimoniales de la Nación que pudieran verse afectados con las resultas del proceso.

Igualmente se desprende de la sentencia que se analiza, que la parte actora objetó la solicitud de reposición, al considerar que en caso en cuestión no se encontraban afectados intereses de la Republica.

Está más que claro, que la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento en donde el bien objeto del contrato lo constituye un inmueble donde funciona un fondo de comercio destinado al expendio de combustible derivados de hidrocarburos, motivo por el cual, el a quo consideró que era necesario haber notificado desde que se admitió la demanda a la Procuraduría General de la Republica, para que esta tuviera conocimiento del juicio incoado por la parte actora en contra de los particulares supra identificados.

A criterio de este Juzgado, en primer lugar, se hace necesario determinar, si el Estado Venezolano puede ver afectados sus intereses cuando se incoe una demanda entre particulares y el objeto de la controversia sea un bien inmueble en donde funcione un expendio de de combustibles.

El supuesto antes mencionado encuentra su fundamento legal en los artículos 92 y 93 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica los cuales establecen:
Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Negrillas y subrayado propios del presente fallo)
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Ahora bien, como antes quedó expuesto, se trata de una demanda de naturaleza civil entre dos particulares en la que la Republica no es parte, considerando el a quo, que la acción intentada podría obrar de manera indirecta en contra de los intereses de la Republica.

No se desprende de las actas del proceso, que elementos de convicción conllevaron al a quo a determinar que la Republica pudiera tener algún interés en el presente caso, tampoco determinó el a quo en su fallo, si el interés que consideró podía ser afectado era directo o indirecto, solo puede apreciarse, que basó su fallo en los dichos de las partes y en lo que establece la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se desprende del fallo sub examine, que el propio accionante solicitó de conformidad con lo que prevé el articulo de la Ley de la Procuraduría General de la Republica y en virtud de la medida cautelar de secuestro solicitada, fuera notificado dicho organismo para que tomara las previsiones del caso, ya que en el inmueble arrendado funciona una Estación de Servicio o expendio de gasolina, lo que constituye un servicio de interés publico.

Desconoce éste Juzgado, ya que no se desprende de las copias acompañadas, si el a quo dio cumplimiento al requerimiento del accionante, en todo caso, está demás señalar, que en el caso de que se decreten medidas cautelares que afecten un servicio publico o un servicio privado de interés publico, antes de que efectivamente se ejecute la medida cautelar decretada, debe necesariamente notificarse a la Procuraduría General de la Republica, por mandato expreso del artículo 97 que establece:
Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Observa quien suscribe, que el a quo para decidir invocó el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que establece de manera categórica y sin que quede lugar a duda alguna, que constituye un servicio publico las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos.

Sobre ese punto no existe discusión, sobre todo si se pone en consideración que la propia parte actora solicitó se le diera cumplimento al artículo 97 eiusdem, en caso de que la fuera decretada la medida cautelar solicitada, pero ello, no puede llevar a concluir, que por tratarse de una causa entre dos particulares, de naturaleza totalmente civil o comercial y, que por el simple hecho de que en el inmueble arrendado funcione una empresa que presta un servicio privado de interés publico lleve forzadamente a considerar, que los intereses patrimoniales de la republica se encuentren involucrados en la controversia, sobre todo, si de la misma Ley de Orgánica Hidrocarburos se desprende que las actividades previstas en el artículo 60 eiusdem, en modo alguno se encuentran limitadas para ser desarrolladas por empresas de exclusiva propiedad del Estado, como si lo prevé el articulo 27 de la ley in commento., por el contrario, el artículo 61 eiusdem prevé, sin que quede lugar a duda alguna, que las personas naturales o jurídicas que pretendan ejercer el servicio contenido en el supra mencionado articulo deberán obtener el permiso del Ministerio de Energías y Minas, pero en modo alguno tal actividad se encuentra reservada para ser ejecutada por empresas del estado.

Antes continuar con el presente fallo, conviene destacar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a éste punto en concreto, cuando en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…(omissis)…

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.
Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República crea un lapso especial para que la República se haga parte en el juicio.

También la Sala Constitucional ha establecido sobre dicha norma, en decisión signada bajo el Nº 1240 del 24 de octubre de 2000:
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
...omissis...
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica. (Subrayado de esta Sala efectuado para el presente caso)

En consecuencia, conforme a la doctrina establecida por esta Sala, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, al ser un instituto autónomo, vale decir, un organismo descentralizado funcionalmente, en caso de encontrarse involucrado en un proceso judicial, debe notificarse de tal situación al Procurador General de la República para los fines legales correspondientes.

Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:

“La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.
Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.
Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)
Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.”

Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada.

…(omissis)…


Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia , la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho.

Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de notificación? La misma decisión del 17 de diciembre de 1996 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia citada ut supra ha aclarado el punto:

“Si se sentenciare el juicio y existiere cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando este conozca de lo sucedido. La única vía para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del art. 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiera tener interés.
El ord. 1° aludido del art. 328, señala como causa de invalidación: ‘la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’. Se refiere la norma al emplazamiento para la contestación, y el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no prevé un emplazamiento, sino una notificación para que la República tome conocimiento de un juicio y se haga o no parte –según sus consecuencias- en él. Luego, no es causal de invalidación la falta de notificación, conforme al art. 38 citado.
Esta consecuencia, a juicio de esta Sala, se justifica porque la República –que no se hace parte en un juicio- siempre podrá hacer valer sus derechos contra quienes fueron partes en el proceso, que no le fue avisado a tiempo, por lo que el art. 38 en su encabezamiento no pasa de ser una norma tendiente a promover la celeridad y la economía procesal.
El art. 38 bajo comentario, tiene dos supuestos, uno: que la República sea parte en un juicio, donde habría que citársele conforme a las disposiciones del art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y donde hay que notificarle al Procurador General de la República, la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. Dos: Que la República no sea parte, y habría que notificarle a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se adelantará, incluso de oficio, cuando el juez detecta que los intereses de la República están en juego. De la notificación en estos casos se espera respuesta (contestación); pero la misma puede nacer en diversas oportunidades del proceso, con motivo de una solicitud, de un fallo, de una demanda, siendo la autoridad judicial quien decide y claro está motoriza la notificación.
Si ello no se hiciere, el art. 38 trae una regla, que debería estar circunscrita a los casos en que la República fuera parte, pero que dada la puntuación de la norma surge como un principio aplicable a los dos supuestos del artículo (República es parte y República no es parte): ‘La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’ (Sin indicar a que estado del proceso debe ser la reposición).
Cuando la República no es parte, la posibilidad de pedir la nulidad de unas actuaciones con respecto al proceso de conocimiento, si aún no hay cosa juzgada, sólo nace si la República, por cualquier causa, se entera del juicio. En tal situación, la redacción de la norma permite a la República solicitar la nulidad por la falta de notificación.
Esa nulidad de las actuaciones, pedida por quien no es parte, sólo tiene una explicación en estos casos, que la República pretende hacerse parte y por lo tanto pide que se le dé el término necesario para preparar su intervención. Si ello no fuere así, estaríamos ante una nulidad totalmente inoficiosa y absurda, que la República pida, no que se suspenda un juicio, sino que se reponga, para después no hacerse parte ni obrar dentro de él y entonces ¿para qué sería tal nulidad?.
Cuando la República se entera por vía distinta de la notificación, de la existencia del juicio, ella puede apersonarse al proceso y pedir se suspenda por 90 días a fin de estudiar su futura participación, ya que su presencia procesal equivale a la notificación prevista en el encabezamiento del art. 38, y por ello tiene derecho a pedir se suspenda el proceso por 90 días.
Si en estos casos (que se entera por vía distinta a la notificación), compareciera en el juicio y pide la reposición, es porque la República pretende hacerse parte, ya que la reposición por la reposición misma, como castigo formal ante una falta, choca contra el aparte único del art. 206 del Código de Procedimiento Civil, que niega la reposición inútil, negativa que también se desprende de los artículos 208, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere de lapso para estudiar el caso, lo que ameritaba la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.
Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aun en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante, a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó plateada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte contra quien coadyuva.
Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, este tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.
(...)
La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentare los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el Juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre las normas cuya infracción fue denunciada, y que se han explicado al examinar este punto”.

En el presente caso se solicita, con el proceso en etapa de ejecución de sentencia, la nulidad de lo actuado y la reposición del proceso judicial al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda a los efectos de que se efectúe la notificación requerida a la Procuraduría General de la República, pues se considera violentado el derecho constitucional al debido proceso, por violación de los artículos 38, 41 y 46 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto al artículo 41 eiusdem, éste prevé una legitimación ex lege tanto para el Procurador General, como para los Directores, Adjuntos y Auxiliares de la Procuraduría General de la República, en orden a la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios en aquellos procesos en que sea parte la República o en los que ésta tenga interés patrimonial directo o indirecto.

En el asunto bajo análisis si bien la Directora de Recursos Humanos tiene legitimación conforme al citado precepto para darse por notificada como órgano de la Procuraduría, tal legitimación debe ser ejercida oportunamente, y no, como es el caso, luego de que exista una sentencia definitivamente firme por transcurso de los lapsos para recurrir sin que estos se hayan ejercido. Desde tal perspectiva, la institución del amparo constitucional no se encuentra diseñada para purgar las negligencias procesales de las partes. El argumento que justifica tal óptica lo constituye la superposición de la presunción de validez de los actos estatales, respecto del principio in dubio pro actione, en tanto el sujeto contra quien obra el acto actuó de manera negligente.

Respecto del artículo 46 del mencionado texto legal la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 13 de agosto de 1997, caso R. Carrillo contra M. Campos (exp. N° 96-419), decisión de la cual fue Conjuez-ponente el Magistrado que actúa como ponente de la presente ponencia (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo 144, tercer trimestre 1997, N° 985-97):

“(...) la notificación del artículo 38 aludido, otorga a la República todas las garantías para que pueda hacer lo más, convertirse en tercerista coadyuvante o excluyente.
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República plantea un supuesto distinto, cual es el de supeditar la ejecución de los bienes de los particulares que estén afectados al uso público o a una actividad pública nacional, a la notificación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa el uso de la actividad; y para la toma de esas medidas, que pueden ser o no de índole procesal, se otorga a la Procuraduría General de la República 60 días, pasados los cuales si el Ejecutivo no se ha pronunciado sobre el acto, el Juez procederá a la ejecución.
El mismo artículo 46 señala que los bienes, rentas, deudas o acciones pertenecientes a la República no están sujetos a embargo, remates, hipotecas, ejecuciones, ni en general a ninguna medida preventiva o ejecutiva.
El artículo 46 no prevé en materia de medidas sobre bienes de los particulares afectos a un uso público o una actividad pública nacional, la intervención de la Procuraduría General de la República como tercerista, sino simplemente que ante el daño que puede causarse a la colectividad (uso público) o a la actividad de utilidad pública, se tomen las previsiones que minimicen o eviten el daño. Esto es lo menos, comparado con lo más que es la posibilidad de intervenir; y ello es así porque en el supuesto del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el bien tutelado no es ‘los intereses patrimoniales de las República’ que pueden no sufrir peligro ni directo ni indirecto, sino la calamidad pública que puede originarse por la medida sobre bienes afectos al uso público o a utilidad pública”….

Como antes quedó dicho, no puede apreciar esta Juzgadora de las copias enviadas por el a quo, cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a concluir que en el presente caso la demanda incoada puede afectar de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la Republica, pero ello no es óbice, para que igualmente concluya esta Juzgadora que tal reposición al estado de admitirse la demanda no era necesaria, por el contrario era totalmente inútil, contraria a los principios de economía y celeridad procesal y, absolutamente contraria a la doctrina imperante que rige la materia, ya que de la jurisprudencia parcialmente citada es fácil colegir, en primer lugar, que no fue la Procuraduría General de la Republica quien hizo valer la presunta ausencia de notificación y, se señala presunta, pues, como antes ha quedado mencionado, es imposible advertir si el a quo se pronunció sobre el requerimiento de notificación hecho por la actora en el libelo contentivo de la demanda. En segundo lugar, es necesario determinar, que la Republica podía hacerse parte en cualquier estado y grado del proceso para hacer valer las defensas y excepciones que a bien tuviere alegar, ya que bastaba con notificarla en el momento en que se invocó la ausencia de la notificación para que se hiciera parte en el juicio, tal y como, lo establece la jurisprudencia parcialmente citada, en virtud de ello, debe revocarse el fallo apelado como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Al quedar revocado el fallo apelado, deberá el a quo considerar como validas todas y cada una de las actuaciones ocurridas en la causa a partir de la contestación de la demanda y ordenar la notificación de la Procuraduría General de la Republica en caso de que la misma no se haya aun verificado, con la finalidad de que ejerza las defensas u excepciones que considere pertinentes. Así se decide.

II
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 208, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que prevén los artículos 93, 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, declara:

PRIMERO: La nulidad del fallo de fecha 02 de Noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio a partir de la contestación de la demanda, queda en consecuencia revocado el fallo apelado.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica en caso de que la misma no se haya verificado a la fecha en que se profiera el presente fallo.

TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.

CUARTO: Se deja expresa constancia que el presente fallo se publica con medios provenientes del peculio particular del juez, entiéndase, papel, tinta y otros implementos necesarios de trabajo, en vista de la omisión recurrente del organismo encargado de proveer dichos materiales, quien suple las carencias de dicho organismo en la medida de sus posibilidades, lo que hace en consecuencia, que los fallos no puedan ser publicados en la oportunidad legalmente prevista para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006.
LA JUEZ


ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


KELYN ANDREINA CONTRERAS

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AMGH/amgh/kac.