REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 147º y 196º

Expediente: Ap- 569
Sentencia: Definitiva

PARTE ACTORA: MARIA DELIA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 238.404.

APODERADOS JUDICIALES: TERESA BORGES GARCIA, SERGIA TINEO DOTANTT, JESUS RAMIREZ MEJIAS y JAVIER RAMIREZ MEJIAS abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.629, 55.187, 111 y 53.931 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IGNACIA OMAIRA FORSYTH CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 4.246.992.

APODERADA JUDICIAL: KATHERINE MOLINA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.921.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.

I
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el antes referido Juzgado de Municipio, en fecha 26 de junio de 2003 por la abogado Katherine Molina quien actúa en nombre y representación de la parte demandada.

Es necesario señalar que el auto apelado se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa por la representación judicial de la parte demandada y, el recurso de apelación ejercido se basó en la negativa del a quo en admitir la prueba de inspección judicial, así como, la prueba de experticia promovida por la apelante en defensa de los derechos e intereses que amparan a su patrocinado.

Conviene destacar, que el auto que se revisa ante esta Alzada es del tenor siguiente:

“…(omissis)…
Por lo que respecta a la inspección Judicial (sic) promovida por la demandada en el “CAPITULO IV”, se niega por cuantos (sic) los hechos planteados en la misma pueden ser demostrados mediante cualquier otro medio probatorio, no siendo susceptible de ser demostrado por vía de inspección judicial. Igualmente este despacho niega la admisión de la experticia solicitada en el “CAPITULO V” del escrito de pruebas supra indicado, por impertinente, ya que la misma no guarda relación con lo debatido en juicio…”.

En fecha siete (07) de agosto de 2003 se recibieron en éste Juzgado las copias certificadas que conforman el recurso ordinario de apelación que ante este Alzada se tramita.

En fecha 05 de septiembre de 2003 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron ante éste Despacho escrito contentivo de sus defensas y alegatos, en donde expusieron lo siguiente: que la experticia promovida por su contraparte en el juicio seguido ante el a quo, lo fue para establecer el valor del inmueble, lo que está fuera del ámbito procesal del juicio, a renglón seguido relata los hechos acaecidos en el juicio en relación a los conflictos de competencia suscitados en el mismo, conflictos éstos que ya han sido decididos por el superior jerárquico inmediato y constituyen cosa juzgada, señalando igualmente, que apelar de tal negativa solo busca demorar el proceso. En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, señaló la antes referida representación judicial, que con ella se pretende demostrar que en el inmueble objeto del debate funciona la Asociación Civil AYUDA AL ANCIANO ABANDONADO y que tal circunstancia no es susceptible de ser probada a través de una inspección judicial.

Al escrito anteriormente analizado se acompañó copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia propuesto por la demandada.

El dieciocho de diciembre de 2003 compareció nuevamente ante éste Juzgado, la representación judicial de la parte actora y consignó escrito en donde planteó lo siguiente: que el recurso ordinario de apelación ejercido no persigue sino entrabar el juicio principal, que la parte que interpuso el recurso no formalizó su apelación, que el apelante debió formalizar su apelación, ya que de otra manera esta Alzada no tiene nada sobre lo que decidir, que no se invocaron las razones de hecho y de derecho que tuvo la recurrente para impugnar la decisión apelada y nuevamente transcribe los alegatos explanados en escrito de fecha 05 de septiembre de 2003, acompañando copias certificadas expedidas por el a quo.

Vista las copias aportadas a los autos, puede colegir esta Juzgadora que la controversia ha quedado planteada en virtud de la negativa manifestada por el a quo en admitir las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas por la parte demandada en el decurso del juicio planteado

De la sentencia sometida a revisión ante esta Alzada puede colegirse, que se dio inicio a la presente causa al haberse interpuesto una demanda por resolución de contrato de comodato ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, recae sobre un inmueble distinguido con el nombre LUIDELMAR, situado en la calle Los Teques, Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Capital.
Siguiendo con el análisis del fallo supra mencionado, se observa de las copias acompañadas, que en fecha 18 de noviembre de 2002 el a quo admitió por las normas que rigen el juicio breve la demanda intentada, normas éstas contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


II
Visto el análisis de la sentencia apelada, observa esta Juzgadora que el punto central de lo aquí debatido radica en la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandada en el lapso legalmente previsto para ello.

En relación a lo anteriormente expuesto, conviene igualmente señalar las normas que rigen la materia, ya que la causa principal seguida ante el Juzgado de Municipio fue admitida y sustancia por las normas del juicio breve.

A tal efecto establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Subrayado y negrillas de quien suscribe)

De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve excepcionalmente podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias que se produzcan, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Demás está señalar, que en virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le estaba dado al Juzgado de Municipio admitir el recurso ordinario de apelación propuesto por el demandado en contra de auto emanado del antes referido Juzgado, sin que tal admisión constituya una flagrante violación al artículo 884 eiusdem. Así se decide.

A todo evento vale la pena señalar, que de considerar la parte demandada que en el decurso del juicio tramitado ante el Juzgado de Municipio tantas veces referido se ha producido alguna actuación desajustada a derecho, o que la sentencia que se profiera no le favorezca, siempre tendrá dicha parte la facultad de ejercer en contra del fallo que en definitiva se produzca el recurso ordinario de apelación y, lograr de esta manera que la alzada o el Juez Superior que conozca el fondo del asunto y asuma la totalidad de la competencia en virtud de la apelación ejercida, repare todas y cada una de las actuaciones, ya sea de las partes, del propio órgano jurisdiccional, etc., que se hayan producido en franca y expresa violación de las normas que rigen el proceso civil. Así se decide.

A tal efecto, debe concluir esta sentenciadora, que no le estaba dado a la representación judicial de la parte demandada ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo anteriormente mencionado y en su defecto, una vez ejercido dicho recurso, debió el a quo haber negado su admisión por existir una prohibición expresa de Ley. Así se decide.

III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15 y 894 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por la abogada KATHERINE MOLINA PEREZ actuando en nombre y representación de la parte demandada IGNACIA OMAYRA FORSYTH CASTRO en contra del auto interlocutorio proferido en fecha 19 de julio de 2003 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006.
LA JUEZ


ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


KELYN ANDREINA CONTRERAS

En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m. se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AMGH/amgh/kac/.