REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº 19.805
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: JUAN EDGARDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.549.589.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): TIBALDO HERMOSO, CARLOS ALEXIS CASTILLO, JESUS RAFAEL VASQUEZ y CARLOS ALFONSO ESCALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.341, 65.800, 60.465 y 21.111, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BRUNO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: PERENCION
- I –
Conoce este Órgano Jurisdiccional, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano JUAN EDGARDO BERNAL, contra el ciudadano BRUNO TOLEDO, en fecha 25 de Enero del 2001.-
En fecha 06 de Febrero del 2001, se admitió la demanda, en cuyo auto se ordenó el emplazamiento del ciudadano BRUNO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.-
En fecha 29 de marzo del 2001, se libro boleta de citación a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 21 de Septiembre del 2006, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
- II -
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 01 de Febrero del 2001, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de ____________ del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANGELINA M GARCIA H
LA SECRETARIA ACC.,
KELYN CONTRERAS
En la misma fecha anterior, _____ de _______________ del 2.006, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la ________.-
LA SECRETARIA ACC.,
KELYN CONTRERAS
EXP. N° 19805
AMGH/KC/laura.-
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