REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 22.085.

PARTE ACTORA: FARMACIA MERIDA, C.A., persona Jurídica, domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui, cuya ultima reforma se registro por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº. 28, tomo A-33.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARTURO DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 18.888.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROLAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre del año 1981.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE DIAZ AYALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.235.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION (PERENCIÒN)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 08 de agosto de 2003, en el cual se ordeno la intimación de la Sociedad Mercantil PETROLAGO, C.A., antes identificada.
En fecha 5 de septiembre de 2003, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ARTURO DELGADO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual consigna los fotostatos a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2005, compareció por ante este Juzgado el ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ AYALA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual, solicita a este Tribunal se declare la perención en la presente causa.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.

La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 5 de septiembre de 2003, por lo que ha transcurrido más de dos años sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA Acc.

KELYN CONTRERAS.


Exp. Nº 22.085
AMGH/KC/Dct.-