REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ____ de ______________ del 2.006.-
196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 07 de julio del 2006, suscrita por el abogado en ejercicio HECTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.356, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal se pronuncia al respecto: Las medias cautelares , escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).
Ahora bien, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En aplicación al criterio doctrinal antes expuesto, este tribunal MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble, que se describe a continuación:
“Un apartamento, destinado a la vivienda, distinguido con el N° 46, ubicado en el piso 8 del Edificio “YORACO”, situado en el ángulo formado por las intersecciones de las Avenidas Caurimare y Nevera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Este inmueble tiene un área aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (133,60 M2) y sus linderos son: NORTE. Con la fachada Norte; SUR: Con el apartamento distinguido con el N° 45; ESTE: Con el apartamento distinguido con el N° 47, pasillo de circulación y patio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio.”
Dicho apartamento le pertenece a la demandada ciudadana NORMA CECILIA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.417.187, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de agosto de 2005, bajo el N° 25, tomo 14, Protocolo Primero.
Asimismo el Tribunal ordena participar al Registro Inmobiliario, respectivo mediante Oficio sobre la medida decretada.- Líbrese Oficio.
LA JUEZ TITULAR

Dra .ANGELINA M GARCIA H
LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS.
En esta misma fecha se libró Oficio.
LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS
Exp. N° 24.140
AGH/KC/Laura.-