REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____ de ___________________ del 2006
Años 196° y 147°
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.300
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ESCAÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.267.685.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE GALLARDO y JOSEFINA LADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.776 y 59940, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION CHOFERES LA PASTORA, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 1952, bajo el N° 29, tomo 14, Protocolo 1°, en las personas de conforman su junta directiva ciudadanos MANUEL SALVADOR BOLIVAR, en su carácter de presidente; JESUS FERNANDO CASTILLO, en su carácter de secretario de finanzas y el ciudadano JUAN MARTINEZ en su carácter de secretario de organización.-
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA.
Visto el libelo de la demanda, mediante el cual el ciudadano RICARDO ESCAÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.267.685, solicita medidas nominada e innominada, este Tribunal se pronuncia al respecto: 1) Las medias cautelares , escribe ROCCO, no es más que una acción tendiente a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica, incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar, mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89). El caso sub-judice peticiona una Acción de Nulidad de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria; solicitando: 1) la suspensión de los efectos de la decisión sancionada y ratificada en las Asambleas de fechas 28 de Agosto de 2004 y 05 de Octubre de 2005 de la Asociación Civil Chóferes La Pastora; 2) el restablecimiento provisional de la situación existente antes de la celebración de las asambleas en cuestión, 3) que se le permita al ciudadano RICARDO ESCAÑO FERNANDEZ, seguir prestando sus servicios de transporte y cumplir con sus deberes como socio de la ASOCIACION CIVIL UNION CHOFERES LA PASTORA, y 4) que se le ordene a la asociación supra mencionada se abstenga de celebrar nuevas Asambleas Extraordinarias en las que se le ocasione evidentes y graves lesiones a los derechos del demandante y familiares que prestan servicio en dicha Asociación; lo cual significa que el tribunal se pronuncie con estas medidas innominadas al fondo del asunto, es por ello que se NIEGAN las medidas innominadas solicitadas, porque sería emitir opinión al fondo del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
2) En cuanto a la medida nominada solicitada, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En el presente proceso, observa esta Juzgadora, que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos suficientes que justifiquen la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, elementos estos de los cuales se pueda evidenciar ese temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como el periculum in damni, el cual aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requerido por el legislador para el decreto de la medida solicitada. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ
DRA. ANGELINA M GARCÍA H.-
LA SECRETARIA Acc.,
KELYN CONTRERAS.-
Exp. 24.300
AMGH/KC/laura.-
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