REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 21 de septiembre de 2006 siendo las 08:45 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 20 de septiembre de este año, previa la habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como ha sido la urgencia del caso, en compañía del ciudadano EDGAR JESÚS FINOL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 647.925, actuando en su carácter de parte actora, asistido por el abogado ANGEL ROMAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.847.667 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3116, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado el ciudadano EDGAR JESÚS FINOL, en contra de la ciudadana YARITZA BENTACOURT y, que se sustancia en el expediente signado con el N° 06-1222, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Un (01) apartamento identificado con el nº 2, ubicado en nivel sótano Nº 1 de la casa-quinta denominada “LONIF”, ubicada en la calle Sucre de la Urbanización Luis Hurtado, Kilómetro 12 de la vía que conduce de Caracas al Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital”, dirección ésta que se encuentra indicada en el Despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos VINCENZO CIONE y RARFAEL BENITEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.816.434 y 4.681.028, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Consolidada C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1013 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Seguidamente este Juzgado procedió a dar los toques de Ley a las puertas de la casa-quinta identificada anteriormente, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, manifestó a la Juez que debía comunicarse telefónicamente con su abogado antes de permitir el acceso al Tribunal, por lo que procedió a retirarse de la entrada del pasillo común de la casa-quinta durante un lapso de 15 minutos aproximadamente. Luego de lo cual la misma ciudadana de sexo femenino y, atendiendo nuevamente al llamado del Tribunal manifestó a través de una de las ventanas de la casa, que ella era la ciudadana YARITZA BETANCOURT, procediendo de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del apartamento identificado en ésta acta y en el despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia de que una vez en el interior del inmueble, ésta persona se identificó como YARITZA CAROLINA BETANCOURT HOLGUIN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.534.136, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Igualmente, el Tribunal deja constancia que en el interior del apartamento se encontraba otra persona, que dijo ser y llamarse LUIS AUGUSTO BETANCOURT HOLGUIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.581.941, manifestando ser hermano de la ciudadana YARITZA BETANCOURT, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, la parte demandada, solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial a los fines de que se hiciera presente un abogado de su confianza, lapso éste que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes. Pasados unos minutos, el Tribunal deja constancia que la demandada, procedió a comunicarse telefónicamente con su abogado, manifestando que no podía hacerse presente en este acto, así como tampoco su esposa que es abogada, debido a que se encontraban en una Audiencia Pública en un Tribunal de Control en los Tribunales Penales de Caracas, por lo que se les hacía imposible hacerse presente y, que también les era imposible enviar a otro colega para asistir a la parte demandada en este acto. Seguidamente este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 10:10 a.m., la demandada YARITZA BETANCOURT, antes identificada, expone: “Una vez que me enterado del contenido de la orden del Tribunal que me indico la Juez y, en razón de que no se puede llegar a ningún arreglo con el dueño de la casa, entonces solicito que se me permita trasladar mis bienes muebles, bajo mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad, a la siguiente dirección: Casa sin número, ubicada en la calle Sucre de la Urbanización Luis Hurtado, al frente de esta casa, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales de la demandada, a la dirección antes suministrada. Seguidamente el perito designado, RAFAEL BENITEZ antes identificado, expone: “Informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs. 70.000.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada por este Tribunal, es todo”. Seguidamente, la parte actora EDGAR JESÚS FINOL, asistido por el abogado ANGEL ROMAN CASTILLO, antes identificado, expone: “Procedo a consignar en este mismo acto, constante de 01 folio útil, copia simple del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 04 de julio de este año por el Tribunal de la causa y, constante de cinco (05) folios útiles, copias simples del cuaderno de medidas del expediente principal, en el cual se evidencia al folio 03, auto de fecha 01 de agosto de 2006, que decretó la medida de Secuestro que se está practicando, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual solicito respetuosamente a la Juez del Tribunal se me designe como depositario judicial del inmueble objeto de ésta medida, tal y como lo establece la norma anteriormente citada y, que las copias simples antes consignadas sean agregadas a esta actuación para que surtan sus efectos legales pertinentes, es todo”. El Tribunal, vista la exposición anteriormente formulada, acuerda agregar la copias simples antes consignadas a esta actuación para que formen parte integrante de ésta comisión. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar Secuestrado el “Apartamento identificado con el nº 2, ubicado en nivel sótano Nº 1 de la casa-quinta denominada “LONIF”, ubicada en la calle Sucre de la Urbanización Luis Hurtado, Kilómetro 12 de la vía que conduce de Caracas al Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital” y, lo coloca en posesión de la parte actora EDGAR JESÚS FINOL, antes identificado, quien estando presente acepta y recibe el bien inmueble antes identificado, a su plena conformidad, de conformidad con lo solicitado según lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fuera efectuada por el Tribunal de la causa, tal y como lo establece el despacho que encabeza estas actuaciones. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas por el ciudadano NOE GONZÁLEZ, antes identificado, a petición verbal de la parte actora, cuyas llaves le fueron entregadas en este mismo acto a la parte actora. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que el traslado de los bienes muebles y enseres personales de la demandada fue efectuado a la dirección indicada, con la asistencia del personal que labora para el transporte del ciudadano DANILO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.265. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida de Secuestro. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contó con el apoyo policial del agente de la Policía Metropolitana ciudadano JOSE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.887.413. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 11: 40 a.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



LA PARTE DEMANDADA
EL NOTIFICADO


EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA
DEPOSITARIA JUDICIAL

EL PERITO,
EL CERRAJERO

EL FUNCIONARIO POLICIAL

EL TRANSPORTISTA

EL SECRETARIO