REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“VISTOS, con Informes de la parte demandada.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanas EVA GOMES de DE SOUSA, LIDIA MARIA DE SOUSA GOMES y ELDA DE SOUSA GOMES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de identidad números V-6.185.936, V-6.055.287, y V-6.313.626 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jaime Reis De Abreu, Sonia M. Fernández De Abreu y Gilberto J. De Abreu R., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12187, 32181 y 68821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LUCÍA CABALLERO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.059.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio Sánchez Pérez y Ángel Rosendo Valiente González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.669 y 29.853, respectivamente


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16.05.2006 (f. 255), por el abogado José Gregorio Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR, contra la sentencia definitiva de fecha 11.05.2006 (f. 244 al 255), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el juicio de daños y perjuicios seguido por las ciudadanas EVA GOMES DE SOUSA, LIDIA MARÍA DE SOUSA GOMES y ELDA DE SOUSA GOMES contra la ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 01.06.2006 (f.259), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 03.07.2006 (f.260 al 266), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes.
En fecha 17.07.2006 (f. 267), se advirtió a las partes que la causa a partir del día 15.07.2006, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de un proceso que por Daños y Perjuicios siguen las ciudadanas EVA GOMES DE SOUSA, LIDIA MARÍA DE SOUSA GOMES y ELDA DE SOUSA GOMES contra la ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR, proceso éste que se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 09.06.2003 (f. 1)
Por auto de fecha 02.07.2003 (f. 57), el Juzgado a quo, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y dándole el trámite del procedimiento ordinario.
En fecha 14.07.2003 (f. 58) la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa librar la respectiva compulsa de citación, a fin de gestionarla por medio de otro Juzgado, tal como lo prevé el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído mediante auto de fecha 04.09.2003 (f. 61).
Mediante diligencia de fecha 30.10.2003 (f. 62) la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación practicada en fecha 20.10.2003 (f. 66) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 17.11.2003 (f. 68) la representación judicial de la parte demandada, consignó el documento poder que acredita su representación, y asimismo solicitó el avocamiento del juez.
En fecha 03.12.2003 (f. 72), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante la cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y mediante escrito de fecha 05.12.2003 (f. 74), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Cumplido el trámite incidental, en fecha 19.08.2004 (f. 85), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Cumplidas las notificaciones, en fecha 26.10.2005 (f. 100) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto a pruebas, en fecha 11.11.2005 (f. 118), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que la representación judicial de la parte demandada lo hizo en fecha 21.11.05 (f. 119). Mediante auto de fecha 05.12.2005 (f.139), el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 01.03.2006 (f. 228), los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 11.05.2006 (f. 244) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 59.208.333,59 por concepto de los daños y perjuicios causados.
Mediante diligencia de fecha 16.05.2006 (f. 255) la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 23.05.2006 (f.256), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


1) PUNTO PREVIO: De la nulidad de la sentencia
Ha alegado la parte accionada, en sus informes ante esta Alzada, que la sentenciadora de la primera instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, cuando no analizó la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Eva Gomes de Sousa, ni de las testimoniales de los ciudadanos José Luis Caballero Alvarado y Marcos Alejandro de Barroa Fernandez.
El vicio de silencio de pruebas se incluye como uno de los motivos de nulidad de un fallo por carencia de exhaustividad en su examen, y en este sentido, aun cuando expresamente no se haya alegado la nulidad del fallo apelado, esta Alzada pasa revisarlo para determinar si en él se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a este Tribunal Superior.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Ahora bien, en el presente caso subapelación, observa esta Alzada que tiene razón la parte demandada, ya que de una lectura del texto de la sentencia apelada, se tiene que la sentenciadora de la primera omitió el análisis de las pruebas de posiciones juradas de la ciudadana Eva Gomes de Sousa, y las testimoniales de los ciudadanos José Luis Caballero Alvarado y Marcos Alejandro de Barroa Fernandez, consecuenciándose la nulidad del fallo apelado por no contener decisión expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado y probado en autos (art. 243.5 CPC). ASI SE DECLARA.
Declarada la nulidad del fallo, conforme a lo previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte de dicha nulidad y no se repone la causa, asumiendo esta Alzada el conocimiento de este asunto. ASI SE DECLARA.
2) De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte demandante.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha sábado 26 de agosto de 2.000, a las 3:00 p.m. aproximadamente, en la casa residencial N° 22, conocida como Quinta Los Caballeros, situada en la calle Colón de la Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, propiedad de la ciudadana Lucia Caballero Villamizar, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N° 44, tomo 36 del protocolo Primero de fecha 28 de mayo de 1.992, se inició un incendio con fuego y gran magnitud con efectos devastadores que se propagó a la casa N° 20, propiedad de las demandantes.
• Que el fuego del incendio devastador y destructor originado en la casa N° 22, que consta de planta baja, primer nivel y segundo nivel, se inició y tuvo su desarrollo en una habitación del área del primer nivel, (según dictamen pericial de los Bomberos) produciendo efectos acentuados que dejaron profundas marcas, derrumbes de paredes, tabiquerías y techos, fracturas y agrietamientos en otras paredes, desarrollándose llamas de fuego con gran intensidad, caracterizadas e influenciadas por los materiales de construcción del inmueble que contribuyeron de manera notable a incrementar la alta carga de fuego desarrollada en el incendio y en el inmueble.
• Que el fuego destructor y devastador de alta intensidad, con llamaradas de grandes proporciones y magnitudes, se propagó a nuestra residencia que colinda con la casa N° 22, vale decir, a la casa identificada con el N° 20, que les pertenece en propiedad exclusiva, por haber sido adquirida por su común causante, ciudadano Joao Cipriano De Sousa.
• Que el fuego producido por el incendio y propagado a nuestro inmueble nos causó pérdidas materiales en el inmueble y en los bienes muebles, los cuales quedaron expuestos al fuego del incendio, que llegó a la fase de libre desarrollo, afectando severamente la estructura de la terraza, causando pérdidas y daños que fueron generados por la propagación del fuego, que se penetró directamente hacia el interior de la casa N° 20, causando asimismo grandes estragos, afectando el techo, paredes, pintura, piso y mobiliario en general. El fenómeno ígneo causó severos y totales daños materiales en los bienes muebles y en el inmueble; fracturó las paredes internas y externas, agrietándolas, abombándolas y manchándolas, quemó totalmente los techos de la casa N° 2, devastó el sistema eléctrico y de aguas blancas en la parte interna del inmueble con grietas, filtraciones de agua y humedad, deterioró severamente las rejas que separan los inmuebles Nos 20 y 22 y devastó mesas y sillas que se hallaban en la terraza del inmueble N° 20, todo ello, se reafirma, por la propagación del fuego devastador y destructor originado en la casa N° 22.
• Que estas circunstancias fácticas fueron debidamente observadas, verificadas y constatadas por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Caracas, Área de Prevención e Investigación, División de Investigación y Análisis de Siniestros, el cual realizó en fecha 28.09.2000, entidad que constató de manera objetiva y fidedigna la propagación del fuego de la casa N° 22 a la casa N° 20, los daños materiales ocasionados al inmueble y muebles propiedad de las demandantes.
• Que además el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial practicó en fecha 26.09.2001 Inspección Judicial, en donde quedaron evidenciados de manera contundente los severos daños producidos a nuestro inmueble por el fuego devastador y destructor que se propagó de la Casa N° 22 a la casa propiedad de los demandantes.
• Que por todas las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas y debidamente fundamentadas a través del libelo de la demanda, obrando en su carácter de víctimas del incendio iniciado en el inmueble N° 22 y propagado al inmueble de su propiedad identificado con el N° 20, acuden a fin de demandar a la ciudadana LUISA CABALLERO VILLAMIZAR, por Daños y Perjuicios Materiales, derivados de su responsabilidad civil delictual por incendio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.193, segundo aparte, del Código Civil para que convenga o en su defecto así sea condenada en el fallo definitivo en lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios materiales ocasionados por el incendio y el fuego originado en el inmueble N° 22 y propagado al inmueble N° 20.
SEGUNDO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente procedimiento.


** Alegatos de la parte demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo siguiente:
• Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora explanadas en el libelo de la demanda, por cuanto si bien es cierto que en fecha 26 de agosto de 2000 ocurrió un incendio en el inmueble propiedad de su representada, no es menos cierto que ésta no tiene ninguna responsabilidad en los daños que se hayan podido ocasionar debido a lo siguiente:
1) Que el inmueble propiedad de la ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR, fue arrendado desde el 01.06.1992 al ciudadano JOSE MARÍA CABALLERO VILLAMIZAR, mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, en donde el arrendatario sin consentimiento de la propietaria, cambió el uso de vivienda, convirtiéndola en una pensión, todo lo cual consta en la demanda intentada por su representada por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que queda demostrado que el poseedor de la cosa para el momento del incendio no era su mandante.
2) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad debe recaer en el guardián o detentador de la cosa, y que en el presente caso, el detentador del inmueble para el momento del incendio era el ciudadano JOSE MARÍA CABALLERO VILLAMIZAR, en su condición de arrendatario.
3) Asimismo, negó que su mandante tenga que realizar pago alguno por concepto de daños y perjuicios materiales reclamados, ya que si bien fueron estimados en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), no se indicó en qué se basó para estimarlos.
4) Rechazó también el pago de cantidad alguno de dinero por concepto de costas, costos y honorarios profesionales del presente procedimiento.

Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga probatoria de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.
3) Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1. Marcada “B”, copia simple del contrato de venta celebrado entre la ciudadana CARMELINA PÉREZ DE RISSO y el ciudadano JOAO CIPRIANO DE SOUSA, sobre el bien inmueble donde ocurrió el incendio. Dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03.11.1975, bajo el N° 39, Tomo 18, Protocolo Primero.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcada “C”, copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, y Relación para bienes que forman el activo hereditario, correspondiente a la sucesión del ciudadano JOAO CIPRIANO DE SOUSA.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de copias simples de documentos administrativos, los cuales no se inscriben dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 18.12.2003, se admiten dichas fotocopias de documentos administrativos, y en consecuencia se les tiene como ciertos, salvo prueba en contrario, para acreditar que entre los bienes que forman el activo hereditario del ciudadano JOAO CIPRIANO DE SOUSA se encuentra el bien que sufrió daños por el incendio, y que las demandantes son herederas de dicho ciudadano. ASÍ SE DECLARA.
3. Marcada “D”, comunicación de fecha 30.08.2001, emanada de la División de Investigación y Análisis de Siniestros y dirigida a la ciudadana ELDA DE SOUSA, mediante la cual se le remitió copia certificada del Dictamen Pericial N° DIAS-DPI-044-00, elaborado por la División de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Observa esta Superioridad que se trata de documentos administrativos que rielan a los autos en original, y, en consecuencia se les tiene como ciertos salvo prueba en contrario, y así se valoran. ASÍ SE DECLARA.
4. Marcada “E”, original del expediente contentivo de la inspección extrajudicial practicada en fecha 26.09.2001 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia (i) de que las paredes internas y externas se encuentran con manchas de color amarillo; el techo ladrillo pintado se observa abombado y agrietado y el techo de la casa se encuentra completamente quemado al igual que el techo zinc; (ii) que en la planta N° 1, donde está la cocina no funciona en la mitad el sistema eléctrico, y se observó botes de agua dentro del inmueble solamente; (iii) que en la terraza se observa que las rejas que linderan con el otro inmueble y el techo del mismo donde se visualiza con rastro de incendio y la puerta de madera que da acceso al inmueble se encuentra deteriorada; (iv) que se observa abombamiento de la pintura y friso en las paredes y techo de la puerta interna de la casa; (v) que existe dentro del inmueble olor a humedad; (vi) que existe en la terraza del inmueble mesas y sillas rotas y quemadas.

Observa esta Superioridad, que esta Inspección Judicial extra litem, al tener por objeto constatar hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que constituyen el soporte de la demanda de daños y perjuicios, hay que apreciarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil y el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
5. Marcada “F”, copia simple del contrato de venta celebrado entre el ciudadano JOSE MARÍA CABALLERO VILLAMIZAR y la ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situado dicho inmueble en la Calle Colón N° 22 de la Urbanización Los Caobos, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo. Dicho documento fue registrado en fecha 28.05.1992 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 36.

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de una copia simple de un documento público que no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

** Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
6. En el Capítulo II de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito probatorio de las actas procesales, y muy especialmente de los documentos anexos al libelo de demanda, marcados “B”, “C”, “D” y “E”.

En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que hacer valer el contenido de documentos que constan en autos equivale a reproducir el mérito favorable de los autos, lo que no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
7. En el Capítulo III, promovió prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a efectuarse sobre los siguientes puntos:
a.- Los daños materiales ocasionados por el fuego a la estructura de la casa N° 20, ubicada en la Avenida Colón, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b.- Los daños materiales ocasionados por el fuego a la casa N° 20, especialmente al techo, placas, platabanda, sistema eléctrico, sistema de aguas blancas y servidas, rejas de hierro, paredes externas e internas, pisos, pintura y mobiliario, mesas, sillas, terraza del inmueble, puertas, ventanas y vidrios.
c.- Se determine pecuniariamente a cuanto ascienden los daños materiales ocasionados por el fuego a la casa N° 20, vale decir, el precio de los materiales y mano de obra y ejecución de la obra.

El dictamen pericial que riela a los folios 190 y 227 del expediente de la causa, dio como resultado y conclusiones que los precios unitarios de ejecución de las actividades que deben ser realizadas en el inmueble, así como el costo total de los trabajos que deben sen realizados para restituir las condiciones de operatividad, seguridad y sanidad de la casa número 20, su monto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.208.333,59).
En cuanto al presente medio probatorio, observa este Sentenciador que la misma fue realizada por la ciudadana Luisa Mercedes Márquez, quien ejerce la profesión de ingeniero y se encuentra inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 40.139; y por el ciudadano Juan José Méndez, quien ejerce la profesión de arquitecto y se encuentra inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 143.285. En consecuencia, se aprecia la experticia para acreditar el quatum de los daños que consistieron en “1.- daños en algunos machones en el antepecho del lindero norte a nivel de la azotea o terraza, justamente en el límite con la casa #22 objeto del incendio. Se observaron daños en el acabado de placa entre nivel azotea y nivel 1 de la casa #20. Esta placa esta conformada por correas metálicas, Tabelones de 8 cm, barnizados. Los daños observados son: Humedad, desprendimiento del recubrimiento, daños en la pintura.
2- 2.1.- Piso 1: Paredes: Las paredes del lindero norte presentan daños en friso y pintura en una longitud de 14, 15 m. Para un área total de 39,62 m². Dichos frisos y pinturas deben ser removidos y sustituidos. En el lindero sur observamos daños en friso y pintura de paredes en una longitud de 4,60 m. Para un área total de 12,88 m². Dichos frisos y pinturas deben ser removidos y sustituidos. Pisos: Se observaron grietas en el piso de cerámica del recibo y de la cocina, dichas grietas son producto de la retracción sufrida por los elementos sometidos al calor que produjo el incendio. Dado que no es posible efectuar el cambio de la cerámica existente, por pedazos, dado que la misma fue colocada hace 25 años, lo cual asegura la discontinuidad del formato, color, etc, y dado que recibo, comedor, cocina, conforman un solo ambiente, debe ser sustituida la cerámica en la totalidad del piso en un área de 70 m². Puerta principal: La puerta de entrada principal que mide 1 m de ancho por 2,10 m de altura, es una puerta de madera con machihembrado en su frente y lisa en su parte posterior, la misma no presenta cerradura y su daño ocurrió en el momento del siniestro cuando fue aperturada en forma violenta para tratar de controlar los daños que ocurrían en el interior de la vivienda. La misma requiere reposición total. Techo del baño: El techo del baño presente gran humedad con pérdida de friso y pintura además existen daños en el punto eléctrico y la lámpara de techo redonda fluorescente los cuales deberán ser restituidos en su totalidad, en un área de 6,70 m². Techo del recibo: El techo del recibo constituido por Tabelones pintados con barniz color madera, presenta debido a la humedad, pérdida del recubrimiento actual en toda su área y constituido por un friso, previa la colocación de malla, y luego su pintura. Área total a sustituir 41, 37 m². De igual forma las correas metálicas que conforman el techo deben ser lijadas, colocado el fondo anticorrosivo, antes de la colocación de la malla y el friso. Techo de la cocina: El techo de la cocina elaborado en estructura metálica, con Tabelones frisados y pintados, se encuentra humedecido en algunas partes y ahumado como consecuencia del humo producto del incendio. Friso y pintura deben ser repuestos en su totalidad en un área de 18,60 m².
2.2- Piso Azotea: Pisos: El piso de este nivel es de granito en baldosas de 25 cm x 25 cm, el mismo sufrió daños, debido al calor y la retracción de los materiales que lo conforman, con lo cual el piso han presentado filtraciones que han deteriorado el acabado del techo del recibo de piso 1. Este piso debe ser restituido, eliminando las baldosas, reponiendo la malla de piso, reponiendo el concreto de sobrepiso y posteriormente las losas de granito. El área a reponer es de 126 m². La no restitución de este piso generaría constantes filtraciones en este techo que a la larga pudiera conllevar a desprendimiento del mismo, aunado a daños en sistema eléctrico, mobiliarios, etc. Antepecho de concreto: En el lado norte de la casa #20, lindero con la casa # 22, existe un antepecho de concreto de 50 cm de altura, con machones, sobre los cuales se apoyan 3 líneas de perfiles metálicos de 4 x 2, conformando una baranda, estos elementos dada la cercanía con el área que sufrió los efectos del fuego, se encuentra totalmente deteriorada y requiere reposición total de elementos de concreto y de perfiles metálicos. Para ello se procederá a demoler lo existente. Sembrar anclajes para volver a construir los elementos estructurales antepecho y machones, posteriormente frisar y pintar. Volumen de concreto a reponer: 9,67 m³. Perfiles de 4 x 2: 21 perfiles para una longitud total de 50,82 metros lineales, estos deben ser eliminados y restituidos en su totalidad. Área de lavandero y cuarto de hidroneumático: Las paredes de estos dos cuartos se deterioraron en su totalidad dada la cercanía del fuego. Debe restituirse friso y pintura para un área total de 22,56 m². Otros: Se hace constar que existe una tubería de aguas blancas de PVC de Ø ½ “, que comienza en los tanques de concreto ubicados en el nivel azotea y se desplaza hasta el cuarto de hidroneumático, donde ingresa a la casa. Esta longitud de tubo de 25,42 m, fue restituida por los propietarios de la casa # 20, posteriormente al incendio para poder continuar teniendo el servicio de aguas blancas en el inmueble y de esa forma continuar su estadía en el mismo. Las estructuras del techo de la azotea tipo cercha y las láminas de techo tipo CINDU, fueron repuestas por los propietarios de la casa, posteriormente al incendio para poder, en primer lugar evitar que continuaran los daños a la vivienda y en segundo lugar continuar su vida en este inmueble después del siniestro. El área restituidas fue 56,66 m². Muchas de las láminas y de la estructura metálica dañadas quedaron almacenadas en el piso y/o en mesones del nivel azotea del inmueble. ASÍ SE DECLARA.
b.- De la parte demandada:
* Pruebas consignadas junto con la contestación:
8. Marcada “A”, copia simple del Reporte Básico de Investigación emanado del Área de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que se trata de documentos administrativos que rielan a los autos en original, y, en consecuencia se les tiene como ciertos salvo prueba en contrario, y así se valoran. ASÍ SE DECLARA.
9. Marcada “B”, legajo de copias simples contentivas de: a) Comunicación de fecha 29.03.2001, emanada del Ingeniero Eufracio Cortez y dirigida a la Dirección de Control Urbano; b) Presupuestos varios; c) copia simple del precontrato de obras que celebrarían la ciudadana EVA GOMES DE SOUSA y el ciudadano JOSÉ CABALLERO.
10. Marcada “C”, copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ CABALLERO y dirigida a la ciudadana MARÍA JESÚS CASTRO, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Recreo.

En lo que respecta a estos medios probatorios, se evidencia que se trata de documentos emanados de terceros ajenos a la causa, y por tanto para que los mismos tengan valor probatorio a los fines de la decisión, deben ser ratificados por los terceros de los cuales emanan, mediante la prueba testimonial. Por lo que no siendo cumplida tal formalidad, es forzoso para este Juzgador no valorar tales documentales a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
** Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
11. En el Capítulo I de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable que emerge de los autos.

En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que hacer valer el contenido de documentos que constan en autos equivale a reproducir el mérito favorable de los autos, lo que no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
12. Copia certificada del libelo de demanda de Desalojo interpuesto por la representación judicial de la ciudadana LUCÍA CABALLERO DE ORTEGANA, contra los herederos del ciudadano JOSÉ MARÍA CABALLERO VILLAMIZAR, y de la sentencia dictada en fecha 03.02.2004 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Respecto de este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata del traslado de actuaciones habidas en un proceso de desalojo en el que la demandante no participó y por ende no pudo tener el control de la prueba, no afectándole, en consecuencia, lo decidido en dicho proceso. Por otra parte, quiere observar quien sentencia que la acción fue interpuesta con posterioridad al reclamado hecho dañoso, lo que haría presumir una inconducta procesal en el sentido de darle una disfuncionalidad al proceso al pretender construirse a espaldas de la parte actora una prueba que le sea favorable sobre la alegada existencia de un contrato verbal.
Por estas razones se desestima este medio probatorio. ASI SE DECLARA.
13. Posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana EVA GOMES DE SOUSA, parte codemandante.

En fecha 06.02.2006 (f. 170), la ciudadana Eva Gomes de Sousa, parte actora, absolvió las posiciones juradas que le fueron opuestas por la contraparte y cuyo contenido es:
“PRIMERA: Diga como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR. CONTESTÓ: De vista la conozco, de trato una sola vez hablé con la señora. SEGUNDA: Diga como es cierto que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ MARÍA CABALLERO VILLAMIZAR. CONTESTÓ: Lo conocí porque él era vecino mío. TERCERA: Diga como es cierto que vive en la casa N° 20 ubicada en la Calle Colón de la Urbanización Maripérez desde hace más de diez (10) años. CONTESTÓ: Sí. CUARTA: Diga cómo es cierto que el ciudadano JOSÉ MARIA CABALLERO vivió en la casa N° 22 ubicada en la Calle Colón de la Urbanización Maripérez desde hace más de diez años. CONTESTÓ: Sí. QUINTA: Diga como es cierto que el ciudadano JOSÉ MARÍA CABALLERO alquilaba habitaciones en la casa N° 22 antes mencionada. CONTESTÓ: Yo creo que si alquilaba porque allí había mucha gente. SEXTA: Diga como es cierto que en fecha 26 de agosto de 2000 ocurrió un incendio en la casa N° 22 antes mencionada. CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA: Diga como es cierto que dicho incendio se propagó hacia su vivienda la cual queda al lado. CONTESTÓ: Si, y me arruinó toda mi casa. OCTAVA: Diga cómo es cierto que como víctima del incendio y tercera se comunicó con el ciudadano JOSÉ MARÍA CABALLERO para que éste le resarciera los daños sufridos a su vivienda. CONTESTÓ: Si, él me decía que iba a hablar con la hermana para pagarme”. NOVENA: Diga como es cierto que para el momento del incendio el ciudadano JOSÉ MARÍA CABALLERO alquilaba habitaciones en la casa N° 22 antes mencionada. En este estado el apoderado de la parte accionante expone: Pido al Tribunal releve a la absolvente de contestar la petición formulada, por cuanto la misma ya fue realizada y contestada anteriormente a la pregunta N° 5. En este estado el Tribunal ordena a la testigo que conteste haciendo la salvedad que no se trata de la misma pregunta, CONTESTÓ: “Ahí había muchísima gente. DÉCIMA: Diga usted como es cierto que le entregó varios presupuestos al ciudadano JOSÉ MARÍA CABALLERO a fin de que éste le pagara los daños sufridos en su inmueble. CONTESTÓ: Es falso. DÉCIMAPRIMERA: Diga usted como es cierto que le hizo llegar al ciudadano JOSÉ MARÍA CABALLERO un contrato donde éste se comprometía a pagar los daños sufridos a su inmueble. CONTESTÓ: Eso es falso. DÉCIMASEGUNDA: Diga usted como es cierto que solicitó a unos abogados que hablaran con el señor JOSÉ MARÍA CABALLERO a fin de que éste le pagara los daños sufridos a su inmueble. CONTESTÓ: Eso no llegó a nada, yo no firme a nada. DÉCIMATERCERA: Diga como es cierto que el ciudadano JOSE MARÍA CABALLERO la denunció en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo por no ponerse de acuerdo en el pago de los daños. CONTESTÓ: Eso es falso. DÉCIMACUARTA: Diga usted como es cierto que la ciudadana LUCIA CABALLERO vive en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Villa Hermosa, Sector 6, Parcela 1, casa N° 1, Guatire, Estado Miranda. CONTESTÓ: En esa fecha si. Es todo.”

De las posiciones absorvidas se desestiman la primera, la segunda, tercera, cuarta y octava por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, dado que se pretende en cada posición que se confiese en una misma varios hechos. ASI SE DECLARA.
Con las posiciones 5ª, 6ª, 7ª, 9ª, y 13ª quedó afirmado que el ciudadano José María Caballero alquilaba habitaciones en la casa Nº 22; que el 26.08.2000 ocurrió un incendio en la mencionada casa; y que el incendió se propagó a la casa de la actora. ASI SE DECLARA.
Con las posiciones 10ª, 11ª y 12ª quedó negado que se le hubieran remitido al demandado presupuestos de reparación de los daños sufridos por el incendio. ASI SE DECLARA.
Con la posición 14ª se afirmó que para la fecha del incendio la demandada en la Urbanización Castillejo de Guatire. ASI SE DECLARA.
Se aprecia dicha prueba para acreditar que la ciudadana EVA GOMES DE SOUSA declaró que el ciudadano JOSÉ MARIA CABALLERO VILLAMIZAR alquilaba habitaciones en la casa N° 22, inmueble en donde se originó el incendio en fecha 26.08.2000, causándole daños a su residencia y que la demandada no vivía en dicha casa. ASI SE DECLARA.
14. Posiciones juradas de la ciudadana LUCÍA CABALLERO VILLAMIZAR, parte demandada.

En fecha 07.02.2006 (f. 172), día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana LUCÍA CABALLERO VILLAMIZAR, se dejó constancia de la comparecencia de dicha ciudadana, y asimismo, la representación judicial de la parte actora expuso que la prueba es impertinente por no constituir el medio procesal idóneo para propiedad o titularidad de un bien inmueble. Seguidamente el Juzgado de la causa dio por terminado el acto. Luego, esta Alzada no tiene nada que analizar y valorar en la presente prueba. ASI SE DECLARA.

15. Testimonial del ciudadano JOSE LUIS CABALLERO ALVARADO, quien rindió declaración en fecha 25.01.2006, afirmando que conoce a la ciudadana EVA GÓMES DE SOUSA de vista, trato y comunicación; que sí conoció al ciudadano JOSÉ MARÍA CABALLERO VILLAMIZAR, quien era su padre; que dicho ciudadano era arrendatario de la casa N° 22, Quinta Los Caballeros, de la Calle Colón de la Urbanización maripérez, desde el año 1.992 hasta la fecha de su fallecimiento; que en fecha 26.08.2000 ocurrió un incendio en el inmueble antes señalado, el cual se propagó a la casa contigua identificada con el N° 20, cuya propietaria es la ciudadana EVA GOMES DE SOUSA; y que sabe y le consta que dicho ciudadano subarrendaba el mencionado inmueble.

Con respecto a esta testimonial, observa este Juzgador que el testigo es sobrino de la parte promovente. Por lo tanto es inhábil para declarar como testigo en una causa que intervenga su tía, de conformidad con lo previsto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
16. Testimonial del ciudadano MARCOS ALEJANDRO DE BARROS FERNANDES, quien rindió declaración en fecha 26.01.2006 (f. 185), afirmando que no conoce a la ciudadana EVA GOMEZ DE SOUSA; que sí conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ MARÍA CABALLERO VILLAMIZAR; que su casa queda a media cuadra de la casa del mencionado ciudadano; que conoce al ciudadano JOSÉ MARÍA CABALLERO VILLAMIZAR desde hace 10 u 11 años; que sabe y le consta que en fecha 26.08.2000 ocurrió un incendio en la casa N° 22; que sabe y le consta que el mencionado ciudadano arrendaba habitaciones en dicho inmueble, sin recordar la fecha exacta; que para el momento del incendio el ciudadano JOSÉ MARÍA CABALLERO VILLAMIZAR habitaba y arrendaba habitaciones en dicho inmueble.

Con respecto a esta testimonial, observa este Juzgador, que del contenido de dicha acta, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos. En tal sentido, se aprecia dicha testimonial para considerar que el ciudadano José María Caballero alquilaba habitaciones en la casa Nº 22, sin que la misma acredite que el mencionado ciudadano fuese arrendatario del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.-
17. Testimoniales de los ciudadanos MARLOS JOSÉ CABALLERO ARRIETA, JOSÉ LUIS CABALLERO ALVARADO, ANTONIO HANNA, MIRTHA LINARES, MARCOS DEBANO FERNÁNDEZ, con el objeto de probar que quien fungía como arrendador y detentador del inmueble para el momento del incendio era el ciudadano José Caballero.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que la misma no fue evacuada, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA.
18. Informes solicitados al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, sobre el Reporte Básico de Investigación N° RBI-481-00.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada fueron recibidas las resultas en fecha 08.03.2006 (f. 2006), en la que se afirma que el incendio que da origen a la presente reclamación de daños se originó en una habitación de la casa identificada con el N° 22 ubicada en la Calle Colón, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, resultando afectada con daños parciales la casa contigua, identificada con el N° 20. Se evidencia que el incendio se originó debido a la “Inflamación de materiales de fácil combustión del tipo clase “A”, (plásticos, madera, papel, etc.), al entrar en contacto con una fuente térmica identificada como chispas incandescentes que se desprendieron de un arco electroluminoso de un fenómeno tipo cortocircuito que se manifestó en un conductor de energía eléctrica instalado de manera improvisada en una habitación de dormitorio, al presentarse una falla en el mismo capaz de generar calor eléctrico por resistencia al estar aprisionado con la tabiquería divisoria de la habitación. Este incendio quedó enmarcado bajo la clasificación accidental.”
En consecuencia, se le da valor a la mencionada prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el incendio se originó en la casa Nº 22 por causa humana al instalar de manera improvisada en una habitación de dormitorio un conductor de energía eléctrica que afectó a la casa Nº 20. ASÍ SE DECIDE.
4) Del mérito.
La acción interpuesta es de reclamación de daños materiales presuntamente derivados de la responsabilidad del guardián de la cosa, en el incendio que aconteció el sábado 26 de agosto de 2.000, a las 3:00 p.m. aproximadamente, en la casa residencial N° 22, conocida como Quinta Los Caballeros, situada en la calle Colón de la Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, propiedad de la ciudadana Lucia Caballero Villamizar, con efectos devastadores que se propagó a la casa N° 20, propiedad de las demandantes; incendio devastador y destructor originado en la casa N° 22, que se inició y tuvo su desarrollo en una habitación del área del primer nivel, produciendo efectos acentuados que dejaron profundas marcas, derrumbes de paredes, tabiquerías y techos, fracturas y agrietamientos en otras paredes, desarrollándose llamas de fuego con gran intensidad, caracterizadas e influenciadas por los materiales de construcción del inmueble que contribuyeron de manera notable a incrementar la alta carga de fuego desarrollada en el incendio y en el inmueble, causándole pérdidas materiales en el inmueble y en los bienes muebles, los cuales quedaron expuestos al fuego del incendio, que llegó a la fase de libre desarrollo, afectando severamente la estructura de la terraza, causando pérdidas y daños que fueron generados por la propagación del fuego, que se penetró directamente hacia el interior de la casa N° 20, causando asimismo grandes estragos, afectando el techo, paredes, pintura, piso y mobiliario en general. El fenómeno ígneo causó severos y totales daños materiales en los bienes muebles y en el inmueble; fracturó las paredes internas y externas, agrietándolas, abombándolas y manchándolas, quemó totalmente los techos de la casa N° 20, devastó el sistema eléctrico y de aguas blancas en la parte interna del inmueble con grietas, filtraciones de agua y humedad, deterioró severamente las rejas que separan los inmuebles Nos 20 y 22 y devastó mesas y sillas que se hallaban en la terraza del inmueble N° 20, todo ello, se reafirma, por la propagación del fuego devastador y destructor originado en la casa N° 22. Daños que estiman en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).
El siniestro ocurrido y la afectación del inmueble de las demandantes fue admitido por la parte accionada, lo que si negó su responsabilidad por los daños, bajo el alegato de que el inmueble se encontraba sometido al régimen de arrendamiento verbal al ciudadano José María Caballero.
Esta reclamación se inscribe dentro de una de las responsabilidades complejas que prevé el invocado artículo 1.193 del Código Civil, cuando establece:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños ocasionados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”


La profesora Magali Carnevali de Camacho (cfr. Análisis Legislativo, Doctrinario y Jurisprudencial de la Responsabilidad Extracontractual por Hecho Ilícito, p. 150) al comentar este artículo, señala que el dispositivo legal citado al hablar de “cosas”, se refiere a las cosas inanimadas, lo que se deduce de la comparación del artículo 1192, que se refiere a la responsabilidad por daños de animales. “Se trata de cosas que estén bajo la guarda de alguien y que por tanto, sean susceptibles de comprometer la responsabilidad del sujeto.”
Esta responsabilidad, dice la misma autora, luego de examinar la teoría subjetiva y la teoría objetiva o del riesgo, y siguiendo a los Mazeaud-Tunc, se fundamenta en que el guardián es responsable porque ha cometido una culpa, pero esa “culpa no es la presunta falta de vigilancia de la teoría clásica, sino la culpa en la guarda”. Cuando la cosa escapa del dominio del guardián y causa un daño, este guardián falta a su obligación: comete culpa en la guarda y si resulta de ello un perjuicio, por ser ese daño la consecuencia de su culpa, debe reparación por ella (cfr. p. 154).
Constituyen requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad:
1. Que se tenga la condición de guardián de la cosa;
2. Que se haya causado un daño;
3. Que la cosa intervenga en la producción del daño;
4. Que el daño no sea causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, por un hecho fortuito o por fuerza mayor.


* Que se tenga la condición de guardián.
Sobre el primer presupuesto de procedencia, cabe señalar que la responsabilidad civil no orbita en función de quien es propietario de la cosa, sino de su guardián, ya que el artículo 1193 requiere para que responda la persona, que la cosa que cause el daño la tenga bajo su guarda, sea o no propietario de la misma, estableciéndose una responsabilidad que no admite prueba en contrario. “No es una responsabilidad ob rem puesto que se fundamenta en la guarda y afecta a aquel que ejerce esta guarda (…) no debiéndose tomar esta palabra en un sentido estricto o material de vigilancia física y directa, que cesa cuando la cosa sale de la órbita de acción del guardador para pasar a un tercero. Tal es, por otra parte, el significado que le atribuye el legislador patrio cuando la usa en esta materia (…) Debe advertirse que, según el citado artículo, la responsabilidad deriva de la guarda de la cosa y no de la cosa misma; dicho texto legal no requiere que la parte demandante acredite en juicio que la cosa adolece de un defecto o vicio capaz de causar el daño, sino que basta que compruebe que la cosa lo ha producido.” (cfr. JTR, Vol. IV, T. II, p. 508).
La parte accionada ha negado esa condición de guardián de la cosa, señalando que el ciudadano José María Caballero era arrendatario verbal del inmueble que afectó parcialmente a la casa Nº 20, propiedad de las demandantes.
Importa resolver sobre esta defensa o excepción del demandado, dado que los artículos 1597 y 1598 del Código Civil establecen la responsabilidad del arrendatario en caso de incendio del inmueble que esté bajo ese régimen. Como toda excepción, hace invertir la carga probatoria, teniendo en este caso la parte demandada-excepcionante la carga probatoria de acreditar que la cosa se encontraba bajo el régimen de arrendamiento, para que así se le excluya de su responsabilidad por guarda. Empero, tal hecho no fue acreditado, ya que si bien se alegó que existía una relación arrendaticia verbal con el ciudadano José María Caballero; no es menos cierto que la mencionada relación no fue acreditada, dado quie la pretensión de acreditarla con actuaciones habidas en un proceso distinto a éste, iniciado con posterioridad al hecho dañoso y sin que participara la parte actora, no puede admitirse como el medio idóneo para acreditar intraproceso la alegación exención.
Luego, cuando no se encuentra acreditada la guarda de la cosa en persona distinta al propietario, la presunción de guarda obra sobre él en los casos de que se llegue a producir un incendio y cause daño, como lo es en este caso, en que se considera que la casa Nº 22 se encontraba bajo la guarda de la demandada. ASI SE DECLARA.
Dentro de este orden de ideas, se debe considerar cumplido este primer supuesto de procedencia. ASI SE DECLARA.
** Que se haya causado daño; que la cosa intervenga en la producción del daño y que el daño no sea causado por la víctima..
En cuanto a estos segundo, tercero y cuarto presupuesto que se examinan, las actoras alegan que el día 26.08.2000 ocurrió un incendio en la casa identificada con el número 22, conocida como Quinta Los Caballeros, situada en la calle Colón de la Urbanización Maripérez, el cual fue devastador y destructor, se inició y tuvo su desarrollo en una habitación del área del primer nivel, según dictamen pericial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, produciendo efectos acentuados que dejaron profundas marcas, derrumbes de paredes, tabiquerías y techos, fracturas y agrietamientos en otras paredes, desarrollándose llamas de fuego con gran intensidad, el cual causó daños en la casa identificada con el N° 20, propiedad de la parte actora, y en los bienes muebles que se encuentran adentro del mismo.
Hay, pues, una reclamada responsabilidad por un incendio que se dice originado en una habitación del inmueble identificado con el número 22, propiedad de la ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR, el cual se encontraba bajo su guarda, que afectó parcialmente a la casa N° 20, propiedad del ciudadano JOAO CIPRIANO DE SOUSA.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 1.193 del Código Civil establece que quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños ocasionados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a falta o al hecho de cuyas personas es responsable.

Ahora bien, (i) por la admisión de la demandada de la ocurrencia del hecho siniestroso; (ii) por el Dictamen Pericial practicado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, (f. 237), en el que se evidencia claramente que se habían realizado divisiones en el mismo con el objeto de subarrendar habitaciones a estudiantes universitarias, y precisamente en una de esas habitaciones fue donde se originó el incendio, en virtud de la existencia de una instalación eléctrica que había sido instalada indebidamente; y (iii) por la experticia realizada en el presente juicio en la que estableció la existencia de daños en la casa Nº 20, hay que considerar (1) que ciertamente se produjo un incendio, constituido en hecho dañoso; (2) que el incendio se originó en la casa Nº 20 y se extendió a la casa Nº 22; y (3) que la causa del incendio no puede ser atribuida a la parte actora, ya que fue debida a una conducta imprudente de los habitantes del inmueble al hacer una instalación eléctrica inadecuada o instalada indebidamente. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, este Sentenciador considera que la ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR tiene responsabilidad por los daños reclamados, con ocasión del incendio que se originó en el inmueble de su propiedad, en su condición de guardián de la cosa. Y respecto del quantum de los daños causados, quien sentencia acoge plenamente el dictamen pericial y fija el monto de los daños materiales en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (59.208.333,59). ASI SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16.05.2006 (f. 255), por el abogado José Gregorio Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR, contra la sentencia definitiva de fecha 11.05.2006 (f. 244 al 255), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el juicio de daños y perjuicios seguido por las ciudadanas EVA GOMES DE SOUSA, LIDIA MARÍA DE SOUSA GOMES y ELDA DE SOUSA GOMES, contra la ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por las ciudadanas EVA GOMES DE SOUSA, LIDIA MARÍA DE SOUSA GOMES y ELDA DE SOUSA GOMES contra la ciudadana LUCIA CABALLERO VILLAMIZAR. Y, en consecuencia, se condena a la parte accionada a indemnizar, sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (59.208.333,59), por concepto de daños materiales causados en el inmueble Nº 20 con ocasión del incendio ocurrido el día 26.08.2000 en la casa Nº 22, Quinta Colón, Quinta Los Caballeros, ubicada en la calle Colón, Urbanización Maripérez, Caracas.
TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena a la parte accionada en las costas del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en vista haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO


Exp. N° 06.9631
Daños y Perjuicios/Definitiva
Materia: Civil
FPD/fc/jc


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria