JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de septiembre de 2006.
196º y 147º

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, suscrita el 07.08.2006 (f.438) en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue la compañía GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, (expediente Nº 7488, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…) Se observa que la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 04-07-2.006, declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, y por cuanto quien suscribe es el autor del fallo casado, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 11.08.2006 (f. 441), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. César E. Domínguez Agostini, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, aunque de su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento. Empero, tal falla o yerro procesal se limita el Sentenciador a señalarlos y a advertirlos, no decretando la nulidad del trámite y consecuente reposición, dada la entidad o motivo de inhibición.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…)Se observa que la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 04-07-2.006, declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, y por cuanto quien suscribe es el autor del fallo casado, ME INHIBO de conocer la presente causa .(...)”, y señala que se inscribe en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, en virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente, declaración ésta que se hizo acompañar de la sentencia dictada por el Juez inhibido en fecha 10.06.2005 (f.185 al 229) en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue EL GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, contra LA CORPORACIÓN DESARROLLO NORTE SUR y la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, (expediente Nº 7488, nomenclatura de dicho Tribunal) en la que se pronunció sobre el mérito del asunto debatido, así como también se acompañó de la decisión de fecha 04.07.2006 (f.406 al 435), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la sentencia dictada por el Juez inhibido, se constituyen en elementos que sustentan la presente inhibición; y en consecuencia, hay que admitir que en la sentencia casada de oficio emitió opinión sobre el mérito de la causa.
Por lo tanto, están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa. Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición por esta causal 15º del artículo 82, ya que el juez inhibido, Dr. CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la causa que por Acción Mero Declarativa sigue la compañía GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, contra LA CORPORACIÓN DESARROLLO NORTE SUR y la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, (expediente Nº 7488, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, suscrita el 07.08.2006 (f.438) en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue la compañía GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, contra LA CORPORACIÓN DESARROLLO NORTE SUR y la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, (expediente Nº 7488, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. Nº 06-9690.
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
FPD/fc/jea.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana. Conste,
La Secretaria,