JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°


“VISTOS” sin antecedentes..
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada SINAMAICA G. de BELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE MARIN ECHEGARRETA BÁRBARA, contra el auto de fecha 26.10.2005, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 23.05.2005.
Dicho recurso fue recibido en distribución el 01.03.2006 (f. 2) y por este Juzgado Superior el 02.03.2006 (f. 3), dado por recibido y por introducido el referido recurso de hecho sin copias, fijándose en consecuencia un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.-
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así” (subrayado del tribunal)

Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 00069, de fecha 15.07.2003 y N° 000090, de fecha 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa esta Sentenciador que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; y (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto subrecurso, ninguno de dichos recaudos han sido presentados o fueron presentados en su oportunidad, por lo que esta Alzada no puede suplir la conducta omisiva de la recurrente, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, se declara inadmisible el presente recurso de hecho, por falta de copias. ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE MARIN ECHEGARRETA BÁRBARA, contra el auto de fecha 26.10.2005, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 23.05.2005.
SEGUNDO: Queda así confirmado, aún cuando por distintas razones, el auto recurrido de hecho.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso, a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes, por haber sido dictado fuera del lapso de ley y BAJESE.
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA
Exp. N° 06.9568
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
FPD/fca/jea


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria Temporal,