JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
CARACAS, 26 de septiembre de 2006
196° y 147°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESO.-
Llegan los autos a este Tribunal Superior en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RODOLFO HERRERA GONZALEZ, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2005 (f. 41), en el juicio que cursa en el expediente Nº 9531 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por la compañía LAGOVEN S.A., contra la sucesión del ciudadano VICTOR CRASSUS, con el objeto de la expropiación de un inmueble.
Expone el juez inhibido en el acta que:
“En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), comparece ante la Secretaria de este Despacho el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.426.129, con el carácter de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone:
1. Que en fecha 02 de diciembre fui denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, por la abogada JAZMINE FLOWERS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON E. GUERRA BETANCOURT.
2. Que, en el escrito que presentó ante la Inspectoría General de Tribunales la abogada JAZMINE FLOWERS, profirió las siguientes amenazas y conceptos injuriosos contra quien suscribe, manifestando:
(…) que ha asumido una posición de inercia por el retardo procesal, resultante de decisiones denegatorias de justicia, en vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante agraviado GUERRA BETANCOURT RAMON, generador de desigualdades… El proceder omisivo y denegatorio de justicia por parte del Juez Titular HERRERA GONZALEZ LUIS RODOLFO del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, MANTIENE EN SUSPENSO INDEFINIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO…La utilización de vías materiales o de hecho, ha devenido en INDEBIDO PROCESO Y ATENTAN flagrantemente CONTRA EL ORDEN PUBLICO por una parte y por la otra, VULNERAN EL DERECHO A LA DEFENSA DEL ACCIONANTE AGRAVIADO GUERRA BETANCOURT RAMON… reitera los agravios provocados por la manifiesta DENEGACIÓN DE JUSTICIA…esta generando DESIGUALDAD PROCESAL que ocasiona la más absoluta indefensión procesal al accionante agraviado GUERRA BETANCOURT RAMON. El hecho de que el profesional del derecho JIMENEZ SALAS SIMON ostente el cargo de PARTIDOR del fundo denominado “VALLE DE CURIEPE”, ubicado en la población de Higuerote en el Estado Miranda, en otra causa que se ventila en el mismo Tribunal de cognición, supone la existencia de ciertos compromisos de lealtad que induce al Juzgador a velar por sus intereses…Se pretende suscitar indebidamente- incidencias en el procedimiento de amparo constitucional, exigiendo que se compruebe por vía de inspección judicial, la propiedad o titularidad del correo electrónico del escritorio jurídico del profesional del derecho JIMENEZ SALAS SIMON, con el objeto de ocasionar perjuicios irreparables a mi mandante… El Tribunal de cognición, no se ha constituido en sede constitucional y evade a través de diversos mecanismos por vía de hecho, la aplicación del procedimiento especial de amparo. (…)”
Habida cuenta de lo anterior y como quiera que las anteriores afirmaciones constituyen objetivas INJURIAS proferidas en contra de este Juzgador, que puedan haber influenciado su ánimo al punto de afectar la serenidad y objetividad que debe tenerse al momento de ejercer la delicada tarea de juzgar, a los fines de procurar las más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 20° eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer esta causa. Copia de la denuncia en referencia será remitida al Juzgado Superior que en definitiva deba conocer de la inhibición propuesta. En ese sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del mismo Código, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de esta causa…”
En fecha 21.09.2005 (f. 44) este Tribunal recibió el expediente, le dio entrada y por auto del 27.09.2005 (f. 45) acordó requerir del juzgado de la causa informase sobre la naturaleza de la acción propuesta. La ratificación de este requerimiento está contenida en autos del 28.10.2005 (f. 47); 02.03.2006 (f. 49); 26.07.2006 (f. 51); y 18.09.2006 (f. 53).
El 22.09.2006 (f. 55) se acuerda agregar a lo autos la información requerida y el 25.09.2006 (f. 57) se acuerda darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. l, p. 409), es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En el mismo orden de ideas, la inhibición, para el doctor Ricardo Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, T. l, p. 292), “es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el juez cuando conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el artículo 82, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria, si no se inhibe a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 ejusdem.
Dice el artículo 84, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que le se recuse” pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, en acta, “en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 ejusdem.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (art. 86), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. RENGEL Romberg, Arístides: ob. Cit., T. l, p. 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (art. 85).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (arts. 89 CPC, 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (art. 88).
En este punto, conviene detenerse, por cuanto lo señalado constituye el trámite que se debe dar a la inhibición, y el cual fue cumplido por el juez inhibido; pero, al momento de resolverse sobre la inhibición debe observarse no sólo si se cumplió el trámite antes mencionado, sino si se es competente para decidir la inhibición.
Ciertamente, dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“La inhibición o recusación de todos los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…)”.-
Se infiere de la citada disposición que, en principio, la competencia para conocer de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia y de estas mismas competencias, corresponde a este Juzgado Superior por ser su alzada natural al tener las mismas competencias. Empero, considera quien sentencia, que la inhibición planteada se hizo dentro de una incidencia en el juicio que por EXPROPIACION seguido por la compañía LAGOVEN S.A., contra la sucesión del ciudadano VICTOR CRASSUS, y siendo la materia expropiatoria de conocimiento, en primera instancia, asignada a un Tribunal Civil Ordinario de la localidad donde este ubicado el inmueble; y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta causa no debió llegar o ser remitida a los Juzgados Superiores Civiles.
Dice el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social que “el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”; y a su vez, establece el numeral 33 del artículo 5 de la Ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia que “es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 5) Conocer en apelación de los juicios de expropiación”; lo que evidentemente le inscribe la presente acción con ocasión de un proceso expropiatorio solicitado por la LAGOVEN S.A., como materia del conocimiento reservado a la primera instancia civil del lugar del inmueble objeto de la expropiación, y en su segunda instancia al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, dada la competencia excepcional que los mencionados artículos le atribuye a la Corte.
Dado el trámite establecido por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social para los procesos expropiatorios, debió previamente el tribunal a quo, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Expropiación, la apelación remitirla a la Sala Político Administrativa de la Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano judicial que tiene atribuida competencia, en segunda instancia, de aquellas acciones referidas a procesos expropiatorios, como es el presente asunto. El no hacerlo evidentemente dio lugar a esta indebida remisión de los autos al Juzgado Superior inhibido, que si bien es el Superior jerárquico y funcional en las materias civil y mercantil del juzgado remitente, no lo es en materia de expropiación, que constituye la jurisdicción judicial que ha de conocer, por referirse el presente asunto a un bien expropiado. ASI SE DECLARA.
Siendo el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, el tribunal competente, como ya se dijo, es a ese Máximo Tribunal a quien se le debió remitir los autos, por cuanto el mismo constituye el juzgado competente para conocer, ya que se trata de un fuero especial y atrayente de competencia. En consecuencia, se declina la competencia de conocer en dicho Alto Tribunal. ASI SE DECLARA
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER de la presente incidencia de inhibición formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RODOLFO HERRERA GONZALEZ, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2005 (f. 41), en el juicio que cursa en el expediente Nº 9531 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguido por la compañía LAGOVEN S.A., contra la sucesión del ciudadano VICTOR CRASSUS, con el objeto de la expropiación de un inmueble.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DE CONOCER en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir los autos. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE, en su oportunidad.
EL JUEZ,
FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
FLOR CARREÑO AGUIAR.
Exp. N° 05.9465.
Int./Inhibición/Declinatoria.
Materia: Expropiación
FPD/fca/..
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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