JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°



“VISTOS”, con informes de la parte actora.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 20.06.2006 (f.28) por la abogada Patricia Bittar Yendiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 23.05.2006 (f. 25 al f. 27) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; seguido por el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, contra el ciudadano HUGO GALIN CORREA y contra la Sociedad Mercantil MARION ´ S SUMINISTROS, C.A .



Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 10.07.2006 (f. 35) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 26.07.2006 (f.36); la representación judicial de la compañía KACHINA REPRESENTACIONES C.A., consignó escrito de Informes los que son inadmisibles en vista de no ser parte en el presente proceso. Y en la misma fecha la representación judicial de la parte actora (f. 42) consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 09.09.2006 (f.61), esta alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 09.08.2006, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia. Y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales mediante demanda interpuesta por el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, intentada a través de apoderados judiciales, contra el ciudadano HUGO GALIN CORREA y contra la Sociedad Mercantil MARION´S SUMINISTROS, C.A, por ante el Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 10.11.2003 (f. 05), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano HUGO GALIN CORREA y de la Sociedad Mercantil MARION´S SUMINISTROS; C.A.
Mediante diligencia de fecha 08.12.2003 (f.06); la parte actora consignó las copias a los efectos de que se libren las compulsas para la citación de los demandados.
Mediante auto del 13.01.2004 (f.07) el Juzgado de la causa acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los efectos de que realizara la intimación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 30.03.2004 (f.11); la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Patricia Bittar Yendiz.
Por auto de fecha 20.01.2006 (f.15), el Juzgado de la causa, dio por recibida las resultas de la intimación remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .
Mediante diligencia de fecha 08.02.2006 (f.23), el abogado Jorge Tahán Bittar, actuando por sus propios derechos, solicitó que el Tribunal remitiera nueva comisión de citación al juez de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 04.05.2006 (24), compareció la apoderada judicial de la parte actora, en el cual ratifica la diligencia de fecha 08.02.2006.
En fecha 23.05.2006 (f.25 al f.27), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia.
Mediante diligencia de fecha 20.06.2006 (f. 28) la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 23.05.2006. Y por auto de fecha 03.07.2006 (f.32), el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 20.06.2006 (f.28), por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23.05.2006 (f.25), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Aristídes Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, contra el ciudadano HUGO GALIN CORREA y la Sociedad Mercantil MARION´S SUMINISTROS, C.A ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

Señalado lo anterior, hay que decir que de la revisión de las actas procesales, evidencia este Sentenciador que para el momento en que el Tribunal de la causa declaró extinguida la instancia, hubo un lapso en el cual transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora hubiere realizado ningún acto de procedimiento.
En efecto, observa esta Alzada que entre el 13.01.2004 (f. 03), fecha en que fue librada la comisión al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta el 08.02.2006 (f. 23), fecha en que la parte actora, mediante diligencia, solicitó al tribunal que remitiera nueva comisión de citación al Juez de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con su respectiva compulsa, transcurrió más de un año sin que dicha parte hubiere realizado alguna diligencia tendiente a impulsar el proceso, lo que se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
No puede alegarse como elementos interruptivos de esta perención (i) la diligencia del 30.03.2004 (f. 11), en la que se confiere poder a la abogada Patricia Bittar Yendiz; (ii) la diligencia del 18.02.2005 (f. 12) en la que solicita copia certificada; (iii) el acto de distribución del 02.12.2005 (f. 20); y (iv) el auto de recepción de la comisión del 09.12.2005, toda vez que las mismos no constituyen actuaciones que impulsan el proceso.
Luego, ha quedado evidenciado que en el presente caso transcurrió más de un año sin que la parte actora hubiere cumplido con su obligación de gestionar la citación de la parte demandada e impulsar el proceso, por lo que puede concluirse que en el presente caso se cumple el requisito de inactividad procesal ultraanual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, debe declararse procedente la perención de la instancia, decretada de oficio por el Tribunal de la causa, por cuanto se verifica cumplido el requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20.06.2006 por la abogada Patricia Bittar Yendiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 23.05.2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; seguido por el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, contra el ciudadano HUGO GALIN CORREA y contra la Sociedad Mercantil MARION ´ S SUMINISTROS, C.A .
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido más de un año, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada, aún cuando por motivaciones distintas.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. 06.9664
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fc/jg.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,