JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de Septiembre de 2006.-

196° y 147°

Visto el escrito de fecha 22.09.2006, (f.197), suscrito por el abogado Jorge Tahan Bittar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., mediante el cual consignó copia certificada de Transacción Judicial, suscrita entre la parte actora, ciudadano FRANCESCO CARDONE FUCCILO, representada por su apoderado judicial, abogado Rafael De Armas Attias, y la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., representada su apoderado judicial Jorge Tahan Bittar, en la cual manifiestan lo siguiente:

“Yo, JORGE TAHAN BITTAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, con cédula de identidad N° V- 1.083.213 e Inpreabogado número 7603, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta del instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador en fecha 13 de junio de dos mil Dos (2002), donde quedo anotado bajo el número 66, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que oportunamente fue agregado a los autos que corren en expediente signado con el número 02-5272, ante Ud., con el debido acatamiento ocurro y expongo: En nombre de mi poderdante SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., propongo a título de transacción de la demanda incoada en su contra y por cuanto para la presente fecha mi representada adeuda a la parte actora por concepto de arrendamientos insolutos y otros conceptos la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,00), que corresponden al siguiente detalle:
Diferencias de arrendamiento dejadas de cancelar Bs. 6.000.000,00
Costo del nuevo contrato y Gastos de Notaría 700.000,00
Total Bs. 6.700.000,00
Para poner fin al presente juicio mi poderdante propone cancelar dicho saldo de la manera siguiente:
UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00) en este mismo acto y el resto es decir la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) mediante CINCO (5) cuotas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 31 de Mayo de 2003. Para facilitar el cobro y pago de dichas cuotas y sin que ello constituya novación alguna, la firma SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., acepta para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Caracas, cinco (5) letras de cambio con los vencimientos ya señalados, es decir, el 31 de mayo de 2.003, la primera, el 30 de Junio de 2003, la segunda el 31 de Julio de 2003, la tercera, el 31 de Agosto de 2003 la cuarta y 30 de Septiembre de 2003la quinta y última de dichas letras. Ninguna de dichas cuotas generará interés alguno, salvo que sobrevenga la mora, en cuyo caso la firma deudora se compromete a cancelar un interés de mora que se calculará a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual.
Y yo, RAFAEL DE ARMAS ATTIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, con cédula de identidad número V-1.879.352 e Inpreabogado 18.254, actuando (sic) en este en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO CARDONE FUCCILO, parte actora en el juicio que corre al expediente signado con el número 02.5572, nomenclatura de ese Tribunal, carácter el mío que se evidencia del instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde quedo anotado bajo el número 70, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que oportunamente hemos agregado a los autos, expone: En nombre de mí representado acepto la transacción formulada y propuesta por la parte demandada, para ponerle fin al juicio.
Ambas partes se obligan a firmaron nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Segunda Transversal de Los Dos Caminos, constituido por las quintas distinguidas con el nombre de “SAN LUIS Y NENE”, situadas en la segunda transversal de los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya duración será de dieciocho (18) meses fijos, plazo que se contará desde el primero de Mayo del año 2003, hasta el 31 de octubre del 2004, y que contendrá todas las estipulaciones que crean conveniente.
Igualmente ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse en virtud del presente juicio y su posterior transacción, ni en cuanto a costas, honorarios, ni por las cantidades pretendidas por la parte actora, por consiguiente se otorgan entre sí, el más amplio y exhaustivo finiquito, sobre lo tratado en dicho juicio.
Por último ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y su correspondiente aceptación, pero no ordene el archivo del expediente, hasta que se realice el fiel cumplimiento del contenido de la transacción propuesta por la parte demandada y aceptada por la parte actora.
Ambas partes se comprometen a consignar cualesquiera de ellas la presente transacción en el Tribunal de la causa, y acudir al Tribunal si así fuera necesario a ratificarla, sí así lo exigiera ese Despacho, en caso de que este documento fuere otorgado por ante una Notaria Pública, Caracas a la fecha de su otorgamiento…”


ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Que corresponde pronunciarse con respecto a la Transacción habida entre la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., parte demandada, y el ciudadano FRANCESCO CARDONE FUCCILO, parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:
* Precisiones Conceptuales
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, este Juzgador de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso bajo estudio, la Transacción se hizo (1) ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.04.2003, y consignada por ante este Juzgado Superior en fecha 22.09.2006 lo que presume que conocieron de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15.07.2003, la que no se había ejecutado; y (2) se observa que el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f.40) SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., y el abogado RAFAEL DE ARMAS ATTIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f.9), ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCIO, quienes acreditaron su representación en el folio 40 -parte demandada- y folio 9 –parte actora-, y de los mismos se extrae el poder y facultad de transigir en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo anteriormente establecido, observa esta Alzada que las partes intervinientes tienen la capacidad de representación de las personas por quien transigen y plenas facultades para transigir en el presente juicio, además de no existir prohibición de Ley en materia de Transacción, por tratarse de bienes disponibles y no haber sido ejecutado lo decidido por ese tribunal, se considera que no hay motivo que impidan que el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se termine mediante el medio utilizado de autocomposición procesal.- ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, quiere señalar este Juzgador, que la transacción consignada ante esta Alzada se suscribió en fecha 23.04.2003, con anterioridad a la decisión de fecha 15.07.2003, proferida por el Juzgado de la causa, esto es, no existía sentencia para el momento en que las partes a través de su voluntad concordante y reciprocas concesiones pusieron fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Ahora bien, aún cuando la transacción fue consignada ante esta Superioridad, con posterioridad a lo resuelto por la primera instancia, siendo que fue celebrada antes de esa decisión, no impide que la transacción sea homologada con fuerza de cosa juzgada, en razón de que debe prevalecer la voluntad de las partes, quienes se elevaron a jueces de sus respectivas peticiones, y, más aún si las partes (i) han celebrado la transacción, por medio de apoderados judiciales facultados para ello; (ii) tienen pleno conocimiento de que con posterioridad hubo sentencia, pues se evidencia que ambas partes fueron notificadas de la decisión de 15.07.2006; y (iii) la parte actora-beneficiada con la mencionada sentencia, no impugnó de nulidad la transacción por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Cciv) y mucho menos ha manifestado en autos el incumplimiento de la demandada de lo acordado en la transacción celebrada desde el año 2003, sino que por el contrario apeló la parte demandada y es esa parte la que consigna la transacción que pone fin al juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA, con autoridad de cosa juzgada, la Transacción formulada en de fecha 23.04.2003, (f.198), suscrita por el abogado Jorge Tahan Bittar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO VENCAR, C.A., parte demandada, y el ciudadano FRANCESCO CARDONE FUCCILO, parte actora, por medio de apoderado judicial, abogado Rafael De Armas Attias. Y ASÍ SE DECLARA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. Nº 06.9701
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Homologación.
Materia: Civil.
FPD/fc/rgm.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una de la tarde (1:00 pm).- Conste,
LA SECRETARIA