REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el No. 73, folio 235, Tomo 5, posteriormente modificada en compañía anónima según documento protocolizado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: HÉCTOR E. CARDOZE RANGEL, JESÚS ESCUDERO ESTEVES, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL y OLIMAR MENDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.672, 65.548, 76.433 y 86.504, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: EUSTORGIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.699.309.
DEFENSOR
AD-LITEM: ANELVINA MÉNDEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.069.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 04-9345
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2004 por el abogado ANDRÈS CHUMACEIRO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 14 de julio de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de librar el tercer cartel de remate requerido por la accionante.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo mediante auto de fecha 20 de julio de 2004, ordenándose la remisión de las actuaciones que conforman el juicio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asignándose el conocimiento y decisión de la referida causa a este juzgado, dándosele entrada por medio de auto de fecha 09 de septiembre de 2004, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran escrito contentivo de Observaciones.

El día 23 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, comparecieron los abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL Y ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente:1) Que en fecha 04 de junio de 2003, oportunidad fijada por el a quo para llevar a cabo el acto de remate, el tribunal difirió el acto hasta que constara en autos el recálculo del crédito, en supuesta conformidad con la sentencia dictada el 24 de enero de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores aclaratorias. 2) Que el 18 de junio de 2003 dicha representación judicial consignó estado de cuenta debidamente certificado, en el cual se verificó la reestructuración del crédito conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada. Que cumplido como se encontraba el recálculo del crédito, procedieron en múltiples oportunidades a solicitar nuevamente al juez a quo el libramiento del tercer cartel de remate, sin obtener respuesta alguna. Luego habiendo transcurrido más de nueve (09) meses sin un pronunciamiento al respecto, el 14 de julio de 2004 el tribunal de mérito negó el tercer cartel de remate por no constar en autos el recálculo del crédito reestructurado de mutuo acuerdo entre las partes. Que el 16 de julio de 2004 apelaron contra dicha decisión, recurso que fue oído en un solo efecto el 20 de julio de ese mismo año. 3) Con respecto a la improcedencia de la suspensión de los procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue explícita en su sentencia emitida el 24 de enero de 2003, al mencionar que ningún ente que no intervenga como parte en el juicio tiene la facultad de suspender el desarrollo del mismo, suceso que ocurrió indebidamente al haberse pronunciado la Superintendecia de Bancos mediante resolución, solicitando la suspensión de los juicios que velaran sobre este tipo de créditos, condición sobre la cual se basan los deudores demandados para lograr evitar la condena de pago que les corresponde. 4) Que el 24 de enero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió una sentencia con carácter de aclaratoria de las decisiones proferidas en fechas 24 de enero de 2002 y 24 de mayo de 2002, en las cuales mantuvo el criterio sostenido en la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, sobre la reestructuración de los créditos de mutuo acuerdo. En efecto su representada en todo momento ha acatado las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, pero pocos son los resultados que se pueden lograr cuando la parte demandada, lejos de buscar someterse a los lineamientos fijados para este tipo de crédito, permanece prácticamente ausente, dejando todo en manos de un Defensor Judicial que escasamente ha intervenido en el juicio, y para poder llevar a cabo la reestructuración del crédito de mutuo acuerdo, es necesario que las partes quieran ventilar sus diferencias sobre el monto del crédito reestructurado ante el juez competente de la jurisdicción que le corresponda, en este caso ante el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no obstante, poco se puede lograr con la disponibilidad de su representada C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL de querer solventar la situación presentada mediante la reestructuración del crédito de la parte demandada, si existe falta de interés por parte del ciudadano EUSTORGIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE y/o de su Defensor Judicial, en someterse a los parámetros planteados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció el tratamiento para la reestructuración de este tipo de créditos, cuando no se logre ello de mutuo acuerdo entre las partes. Que tal y como se evidencia en autos, su representada siempre ha buscado mantener al demandado, ciudadano EUSTAGIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, al tanto de las cantidades adeudadas, mediante consignación de estado de cuenta ajustado a las normativas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando su comportamiento ajustado a toda la normativa jurisprudencial antes mencionada, sólo han logrado por parte del a quo un pronunciamiento totalmente discordante a la realidad existente en este juicio, el cual, lejos de buscar lograr la reestructuración del crédito y la continuación de la causa, pretende mantener suspendido el juicio. 5) Con respecto al pago arguyó que cuando no se logra la reestructuración de mutuo acuerdo entre las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró en sentencia emitida el 30 de agosto de 2004, lo sostenido mediante sentencia del 24 de enero de 2002, para el supuesto de la no aceptación por parte del deudor del monto que otorgue la reestructuración, situación que en caso de producirse se dilucidará mediante el procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y no como mal pretende el tribunal de la causa suspender el presente juicio, cuando se encuentra en etapa de ejecución. Que por todo lo ya expuesto solicitó se declarase con lugar la apelación formulada por su defendida, y en caso contrario, que no sea sostenido por este Juzgado el criterio jurisprudencial citado y convoque a un acto conciliatorio entre las partes, a los fines de que se produzca la aceptación o no de el monto del crédito reestructurado, y según sea el caso de acuerdo a lo siguiente, determine: a) En caso de que la demandada no acepte el monto que adeuda en la actualidad, este tribunal tramite dicha disconformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002; b) En caso de que la demandante no comparezca, se tengan como ciertos los montos refinanciados establecidos en el estado de cuenta consignado, y c) En caso de que la demandada acepte, se continúe con el proceso, y que simultáneamente en cualquiera de los casos proceda a decidir la oposición a la ejecución de hipoteca efectuada por la demandada.

En el lapso legal para que tuviera lugar la presentación de Observaciones, se evidenció que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Cumplido el trámite de sustanciación en este ad quem conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, procede este Juzgado a fallar, lo cual hace de acuerdo con el resumen expositivo, y consideraciones expuestos a continuación:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la accionante, contra el auto proferido el 14 de julio de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó librar el tercer cartel de remate solicitado por la actora, cuya decisión, en extracto, es del tenor siguiente:
“... Revisado como ha sido por quien aquí suscribe, el estado de cuenta debidamente certificado, en el que se evidencia el monto de la deuda que mantiene la parte demandada con la accionante, la cual se observa fue reestructurada de manera unilateral, es decir, por una sola de las partes, en este caso por la parte actora, y no de común acuerdo, tal y como lo decreta el fallo dictado el 24 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ordeno entre otras cosas lo siguiente:

“(omissis)... 12.- Con relación a los prestamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan el subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala DECLARA que la llamada refinanciación de interés vencidos y no satisfechos, constituyen anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto: no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
Ahora bien, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ha permitido, al no prohibirlos, tal modalidad, extendiendo un sistema propio de la política o asistencia habitacional a otros ámbitos crediticios, sin que ello tenga asidero en la (sic) leyes que rigen el sector bancario, por lo que a partir de este fallo se PROHÍBE tal practica para este tipo de contratos, y se ORDENA que se reestructuren a partir de esta fecha, de común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y actualmente vigentes... (omissis)…”.
(…/…)
Por tanto, es contradictorio en derecho reestructurar de forma unilateral los créditos concedidos que estén bajo esta situación, por ende resulta tal supuesto contrario al criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional en relación a esta materia, criterio este que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en su fallo de fecha 16 de diciembre del 2003.
Ahora bien, dada la exposición anterior, este Tribunal niega la solicitud de librar un tercer cartel de remate, requerido por la parte demandante, por no constar en autos el recalculo del crédito que conforma la obligación de la parte demandada a ejecutar en este proceso, reestructurado de mutuo acuerdo entre las partes integrantes del juicio, tal y como lo estipula el criterio jurisprudencial anteriormente expuestos.-“.
(Subrayado de este ad quem).

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la incidencia o thema decidendum, los cuales quedan fijados de acuerdo al fundamento del auto recurrido y lo señalado por la actora en su escrito de Informes, a determinar si se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el a quo, que negó la solicitud de librar el tercer cartel de remate por no haberse reestructurado la deuda del crédito indexado objeto de ejecución hipotecaria de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta las decisiones dictadas al respecto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Pues bien, el sub iudice había sido objeto de paralización por parte de este tribunal conforme a decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2005, con sustento a lo previsto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.098 de la República Bolivariana de Venezuela el 03 de enero de 2006, que tiene como objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social. Así, el artículo 56 de dicha ley se estableció la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demandas de los deudores hipotecarios para el momento de su entrada en vigencia, al igual que la no aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiese el certificado de deuda correspondiente, donde apareciera el recalculo y reestructuración de la misma.

Dicha norma textualmente establece:

“Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”.

Revisadas las actuaciones procesales efectuadas en el sub lite, este ad quem pudo constatar que mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006 la abogada OLIMAR MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la actora, consignó consulta con respecto a la certificación de la deuda del crédito indexado otorgado al ciudadano EUSTORGIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, demandado en este proceso, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), motivo por el cual esta alzada por auto fechado 05 de abril de 2006, ordenó reanudar la causa en el estado de dictar sentencia con relación a la incidencia in comento, por cuanto la condición que motivó la paralización del proceso había sido cumplida.

Ahora bien, este sentenciador pasa a resolver el punto central deferido en apelación para lo cual se observa, que el juzgado a quo consideró que por cuanto el recálculo de deuda presentado por el actor había sido realizado en forma unilateral por éste, no podía proseguirse con el curso de la causa hasta tanto se realizara dicha operación en forma conjunta o de común acuerdo con el demandado, esto conforme a la sentencia dictada el 24 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En sus Informes, la parte recurrente entre otras consideraciones hizo valer el criterio esgrimido para los casos en que no es posible lograr la reestructuración de la deuda de mutuo acuerdo entre las partes, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el 30 de agosto de 2004, ratificando la sentencia del 24 de enero de 2002, indicando que para el supuesto de la no aceptación por parte del deudor del monto que otorgue la reestructuración, dicha situación que en caso de producirse se dilucidará mediante el procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera quien aquí decide, que efectivamente mal puede el tribunal de la causa suspender en forma indefinida el procedimiento ejecutivo, sin que medie ninguna objeción por parte del deudor hipotecario con respecto al recálculo de la deuda consignado por el actor, motivo por el cual lo ajustado a derecho y en aplicación del principio de continuidad de la ejecución y el de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, es notificar al accionado para que emita su opinión con respecto a la aceptación o no del monto del crédito reestructurado, y en caso de no aceptación del monto actualizado, el tribunal a quo tramite dicha disconformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, y en el supuesto de no formularse ningún reparo, se tengan como ciertos los montos refinanciados establecidos en el estado de cuenta consignado continuando el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de proferirse el auto recurrido, más aún cuando en el caso de marras en la actualidad, cursa la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) con respecto a la reestructuración de la deuda correspondiente.

Por los motivos antes expuestos, esta alzada considera que el auto recurrido debe ser revocado, ordenándose al juez a quo proceda a tramitar la causa conforme a los parámetros antes esgrimidos, previa notificación del deudor hipotecario, resultando de esta manera procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 14 de julio de 2004, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido el 16 de julio de 2004 por el abogado ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proseguir con el curso de la causa conforme a los parámetros dictados en el presente fallo, previa notificación del deudor hipotecario a los fines de que exponga lo conducente con respecto al recalculo de la deuda cursante en autos.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo, conforme lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA…


SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA








Exp.No.: 04-9345
AMJ/MCF