REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA 777-333, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el No. 52, Tomo 92-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ RUIS GREGORY y ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8630 y 7613, en el mismo orden de mención.
DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1992, bajo el No. 58, Tomo 154-A-Sgdo., modificada el 24 de agosto de 1994, bajo el No. 09, Tomo 71-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: No consta en autos
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9719
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de febrero de 2006, por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de informes promovida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de oficiar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a fin de que informara cuál es el estado de la cuenta bancaria No. 009-1-00273-6 perteneciente a la empresa Constructora 777-333, C.A., y el movimiento que tuvo la mencionada cuenta en los meses de noviembre y diciembre del año 1996, y desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 1997, en el juicio que por nulidad de venta sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 777-333, C.A., contra la sociedad de comercio BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., que se sustancia en el expediente signado con el No. 28.820 de la nomenclatura de ese juzgado.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asignándose el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado, dándosele entrada por medio de auto de fecha 20 de marzo de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones.
El día 05 de abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, ninguna de las partes compareció para hacer uso de su derecho.
Cumplido el trámite de sustanciación en este ad quem conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, procede a fallar, lo cual hace de acuerdo con el resumen expositivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de febrero de 2006 por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, en su condición de apoderado judicial de la accionante, contra el auto proferido el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la prueba de informes promovidas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de oficiar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a fin de que informara cuál es el estado de la cuenta bancaria No. 009-1-00273-6 perteneciente a la empresa Constructora 777-333, C.A., y el movimiento que tuvo la mencionada cuenta en los meses de noviembre y diciembre del año 1996 y desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 1997, cuya decisión, en extracto, es del tenor siguiente:
“...Vista la diligencia suscrita por el abogado Roberto José Urbano Thaylor, (…) mediante la cual solicita a este Tribunal oficie al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. a fin de que informe a este despacho cual es el estado de la cuenta bancaria N° 009-1-00273-6 perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 777-333, C.A. y el movimiento que tuvo la mencionada cuenta en los meses de Noviembre y Diciembre del año 1996 y desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 1997; este Tribunal N I E G A tal pedimento en virtud de que la presente causa no se encuentra en el estado correspondiente para proveer la prueba de informes peticionada. Así se decide.-“. (Subrayado de este ad quem).
Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la incidencia o thema decidendum, referido a determinar si se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el a quo, que negó la prueba promovida de oficiar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., requiriendo informara cuál es el estado de la cuenta bancaria No. 009-1-00273-6 perteneciente a la empresa Constructora 777-333, C.A.
En el sub examine, el juez a quo a los fines de acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo mediante auto de fecha 01de noviembre de 2005, dio por acreditado el peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, esto es, el requisito del periculum in mora, y en cuanto al denominado fumus bonis iuris, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que la parte demandante ampliara la presunción de existencia del derecho reclamado, y consignara en autos los estados de cuenta correspondientes a los meses posteriores a octubre de 1996, todo conforme al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
Dicha norma textualmente establece:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.”.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006 el apoderado judicial de la accionante ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, alegó que por cuanto los estados de cuenta mencionados por el a quo en su decisión de fecha 01 de noviembre de 2005 reposan en el Banco Canarias de Venezuela C.A., promovió la pruebas de informes, y a tales efectos, requirió que se oficiara a la prenombrada institución bancaria para que informara cuál es el estado de la cuenta bancaria No. 009-1-002736 de Constructora 777-333, C.A., y el movimiento que tuvo para los meses de noviembre y diciembre de 1996, y de enero a diciembre de 1997; pedimento que fue negado por el a quo y que quedó trascrito anteriormente.
Para decidir, se observa:
Según se deduce de todo lo narrado, el juzgado a quo ordenó en su auto de fecha 01 de noviembre de 2005, haciendo uso de la facultad que al efecto le concede el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que la demandante ampliara la prueba en cuanto a la existencia del derecho reclamado, se hubiera consignado únicamente el estado de cuenta del mes de octubre de 1996, en virtud del contrato de compra-venta con pacto de retracto cuya nulidad se pide.
En atención a tal mandamiento, el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005 promovió la prueba de informes, solicitando al juzgado de la causa oficiara al Banco Canarias de Venezuela, C.A. Banco Universal a fin de que dicha institución bancaria informara cuál es el estado de la cuenta bancaria No. 009-1-002736 de Constructora 777-333, C.A., y el movimiento que tuvo para los meses de noviembre y diciembre de 1996, y de enero a diciembre de 1997, lo que motivó que el juzgado de primera instancia negara la aludida prueba de informes, con el argumento de que la causa no se encontraba en el estado correspondiente para proveer la prueba de informes peticionada.
Al respecto, juzga este sentenciador que el criterio esgrimido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, pues, no está previsto en el artículo 601 eiusdem una fase destinada a promover y evacuar pruebas para trasladar al expediente los elementos de convicción demostrativos de los extremos requeridos para el decreto de una medida preventiva como la solicitada por la parte actora (fumus bonis iuris, periculum in mora), sino ampliar la prueba aportada por el propio solicitante sin intervención de su antagonista, vgr., consignación de un principio por escrito que arroja indicios sobre el quantum y la cualidad del deudor, pero no sobre el título o causa de la obligación, sin perjuicios desde luego de que la parte interesada pueda preconstituir fuera del juicio las pruebas que juzgue pertinentes con aquel propósito, siempre y cuando en el devenir procesal se le brinde a la parte adversaria la oportunidad de contradecir y controlar dichas probanzas; por lo tanto debe rechazarse la pretensión de la parte actora de que el tribunal a quo requiera información al Banco Canarias de Venezuela, C.A., en los términos ut supra expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido el 29 de febrero de 2006 por el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, CONSTRUCTORA 777-333, C.A., contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA 777-333, C.A.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decido, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo, conforme lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…
SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente No. 06-9719
AJMJ/MCF/mc.-
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