REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
JUEZ INHIBIDO: Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, Juez Titular del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la sociedad de comercio CONSORCIO BARR, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo., contra la sociedad mercantil FOUR SEASONS CARACAS, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de abril de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 105-A-Qto.
EXPEDIENTE: 06-9829.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Conoce este Tribunal de la inhibición planteada en fecha 28 de julio de 2006 por el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ en su carácter de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 11 de agosto de 2006, y mediante auto expreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijó el lapso para dictar la sentencia correspondiente.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo análisis, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad.”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, así lo dispone expresamente el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento.”
Fijado lo anterior, este Juzgador observa que en fecha 28 de julio de 2006 el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“...En horas del Despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las Doce y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde (12:55pm.), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el ciudadano Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ, (sic) Juez Superior del mismo, quien expone: “Visto que el presente caso trata del juicio que por Resolución de Contrato incoara la Sociedad Mercantil Consorcio Barr, C.A., representada por los Abgs. Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Carmelo de Grazia Suárez, contra la Empresa Four Seasons Caracas, C.A.; y siendo que a este Tribunal Superior correspondió el conocimiento de la Acción de Amparo incoada por la demandada Four Seasons Caracas, C.A.; contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, según expediente Nro. 9464, nomenclatura de este Juzgado, en cual me toco (sic) realizar un minucioso examen a las providencias emanada del citado órgano Jurisdiccional, relacionadas con la admisión de la reforma de la demanda y el decreto de medidas cautelares, lo cual motivó la decisión de fecha 20 de Marzo de 2.002, en la que este Juzgado Superior declaró Improcedente dicha Acción de Amparo y en consecuencia, el juicio seguido por Consorcio Barr, C.A., contra querellante debía continuar su curso legal. Así mismo tocó a este Juzgado Superior el conocimiento de la Acción de Amparo (en apelación) interpuesta por la Sociedad Mercantil Consorcio Barr, C.A., contra la demandada en el juicio principal Four Seasons Caracas, C.A., según expediente Nro. 9701 de la nomenclatura de este Despacho Judicial, en virtud de la Acción de Amparo decidida primeramente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en la cual quien suscribe, a los fines de dictar la sentencia correspondiente, debió analizar el contrato cuya resolución se demanda y que por sentencia de fecha 13 de Junio de 2.003 se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el querellante contra el fallo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas e Improcedente dicha Acción de Amparo. Igualmente esta Alzada conoció y decidió el Amparo Constitucional intentado por Consorcio Barr, C.A., contra el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos Horacio Grigera N., John Rooney y Emilio Pittier O., mediante la cual se pretendía anular la decisión de dicho Tribunal Arbitral de fecha 22 de Mayo de 2.003, entre otras razones, por encontrarse pendiente la presente causa de Resolución de Contrato por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 26.939; por lo cual este Juzgado Superior luego de examinar las actuaciones, tanto del Tribunal Arbitral, como del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció declarando Improcedente dicha Acción de Amparo,. Ante tales circunstancias, a juicio de quien suscribe, este Juzgado Superior ha emitido pronunciamiento sobre el asunto principal ventilado en el presente juicio, antes de que sea dictada la sentencia correspondiente. En tal virtud, aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 97 de Agosto de 2.003, estableció: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad de Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad…La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). Para el Juez que suscribe el conocimiento de la presente causa relacionada con las incidencias resueltas en aquéllas oportunidades, en los cuales le correspondió el análisis del Contrato cuya Resolución se demanda, conducen a un pronunciamiento que el legislador quiso evitar con la Inhibición como causal de inhabilitación subjetiva; en consecuencia me Inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en el prejuzgamiento sobre lo principal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En base a tales consideraciones solicito al Juez Superior que por Distribución conozca de la presente inhibición, la declare CON LUGAR. En tal virtud y por cuanto no debo conocer de este proceso ni aún en caso de allanamiento, dado que emití opinión, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno a los fines que sea asignado a un Tribunal de igual categoría para la continuación de esta causa y de copia certificada de la presente Inhibición para que la misma sea decidida, conforme a Derecho, a tal efecto se anexa copia certificada de las decisiones citadas en la presente acta, proferidas por este Despacho Judicial. Es todo, termino se leyó y conformes firman”.-
(Énfasis propio de la cita)
La causal alegada por el funcionario inhibido, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Así las cosas, la figura del prejuzgamiento prevista en el numeral 15° del aludido artículo, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, considera este Sentenciador que ciertamente en el sub examine el juez inhibido se encuentra incurso en la causal de prejuzgamiento contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que en otros procesos judiciales tuvo que analizar minuciosamente las actuaciones dictadas por los órganos jurisdiccionales y dictar el fallo respectivo, como fue la acción de amparo constitucional incoada por Four Seasons Caracas, C.A., contra el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se desprende de estas actuaciones que el juez inhibido también conoció de la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Consorcio Barr, C.A. contra Four Seasons Caracas, C.A., la cual fue decidida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuyo caso, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, tuvo que efectuar un análisis del contrato cuya resolución demanda la empresa Consorcio Barr, C.A., y finalmente, también conoció y decidió la acción de amparo constitucional intentado por la empresa Consorcio Barr, C.A. contra el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos Horacio Grigera N., John Rooney y Emilio Pittier O., a través de la cual se pretendía anular la decisión dictada por dicho Tribunal Arbitral de fecha 22 de mayo de 2003, entre otras razones, por encontrarse pendiente el juicio de resolución de contrato en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo ello así, el conocimiento del juicio debe recaer en otro Juzgado de la misma categoría, en virtud de que en criterio de quien aquí decide, el funcionario inhibido se encuentra incurso, como así lo afirmó, dentro de los supuestos del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber avanzado opinión sobre el fondo del juicio, por lo que resulta procedente la inhibición planteada por el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, y en consecuencia se dispone que el mismo no continúe conociendo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, C.A. contra la sociedad de comercio FOUR SEASONS CARACAS, C. A., el cual se sustanció en el expediente signado con el número 523 de la nomenclatura de ese juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de julio de 2006, por el Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se le aparta del conocimiento del juicio ut supra mencionado.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
- En la misma fecha, 20 de septiembre de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 06-9829
AJMJ/MCF.
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