REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
LEONARDO ALBERTO MARIN JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el N° 7.299.779 y actuando en su carácter de Co-heredero de la Sucesión de BARTOLOME MARIN MEDINA. ABOGADO ASISTENTE: Letrada en ejercicio JACQUELINE R. DI GIOVANNI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.095.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por LEONARDO ALBERTO MARIN JAEN debidamente asistido por la abogada JACQUELINE R. DI GIOVANNI en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 12 de septiembre de 2006, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 13 de septiembre de 2006, el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARIN JAIN en su condición de parte presuntamente agraviada consignó recaudos correspondientes a legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 26, 27 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
“(…) La presente Acción Autónoma de Amparo se ejerce en contra de la Sentencia de Ultima Instancia, dictada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.006,…
(Omissis)…
La Sentencia de Ultima Instancia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.006 Accionada a través del presente Amparo, es consecuencia de un proceso Jurisdiccional simulado, en el cual se Demandó, por el procedimiento Breve, el Desalojo del inmueble que ocupamos con nuestro causante y seguimos ocupando en la actualidad, como Sucesores de BARTOLOME MARIN MEDINA, maquinación que se materializó en el hecho de la Arrendadora del inmueble, al accionar en contra de la ciudadana ANTONIETA MATTOZZI DE MARIN, simulando que se trataba de la actual inquilina, con el objeto de lograr un Desalojo sorpresivo en contra de los Co Herederos, que habitamos el inmueble en nuestra condición de legítimos inquilinos. …” (Sic.)

III
Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARIN JAEN, en virtud de la presunta violación del derecho a la defensa en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas en fecha 23 de mayo de 2006, por lo que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional se adentra al análisis de la misma a fin de determinar la procedencia o no de la admisión de la presente acción.

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter especial, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En el caso sub-examen, las pretensiones del accionante no pueden ser tramitadas por el procedimiento de amparo constitucional, ni pueden ser objeto de aquel, pues, el amparo constituye, una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas inherentes a violaciones concretas de los poderes públicos, entes (lato sensu), personas jurídicas o naturales.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional, o porque se hubiese ejercido o tenido la oportunidad de ejercer una acción o recurso tendiente a lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La jurisprudencia sostenida pacífica y reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, la cual establece:

“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, solo procede el amparo, conforme el citado articulo 4°, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…” (Sic).

En el caso bajo examen, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo la demanda de desalojo incoada por MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL en contra de ANTONIETA MATTOZI DE MARIN, declaró con lugar la demanda el 11 de agosto de 2005, ejerciendo recurso en contra de la misma la representación de la parte demandada. El mencionado fallo fue confirmado el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Asimismo, del estudio de los instrumentos traídos a los autos por el presunto agraviado, se desprende que el mismo ha seguido el desarrollo del proceso, puesto que consta en el cuerpo del fallo del Juzgado de Municipio que LEONARDO ALBERTO MARIN JAEN (aquí accionante) depuso como testigo, promovido por la parte demandada, teniendo por lo tanto conocimiento no solo de hechos pretéritos alusivos al asunto controvertido, sino del propio juicio.

De manera que al haber tenido conocimiento del asunto, pudo haber ejercido recurso de apelación conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, o haberse constituido en tercero interesado de acuerdo con alguno de los supuestos previstos en el artículo 370 eiusdem.

De ahí, que teniendo o habiendo tenido la parte accionante los medios procesales adecuados para ejercitar su defensa o resulta inadmisible la acción de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente:

PRIMERO: Se declara inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional propuesta por LEONARDO ALBERTO MARIN JAEN en contra del fallo de fecha 23 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por desalojo sigue MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL en contra de ANTONIETA MATTOZI DE MARIN (Exp. N° 05-8453);

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción incoada.

Regístrese, publíquese y particípese al juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEM.

DAYANA ORTIZ

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEM.

DAYANA ORTIZ


Exp. N° 9583