REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadanos WILLIAM VERA GABAY y TIBISAY VANEGAS de VERA, no consta identificación alguna. APODERADA JUDICIAL: PATRICIA BITTAR, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.998.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI de ANTAR, no consta identificación ni apoderado judicial alguno.

MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA
(HOMOLOGACIÓN)
I

Con motivo de la decisión proferida el 16 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida cautelar innominada ordenada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado por los ciudadanos WILLIAM VERA GABAY y TIBISAY de VERA en contra de los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI de ANTAR, ejerció apelación el 21 de marzo de 2006 la abogada PATRICIA BITTAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Oída en un solo efecto el referido recurso el 31 de marzo de 2006, se remitió el expediente al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 27 de julio de 2006 y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

Mediante diligencia del 28 de julio de 2006, la abogada PATRICIA BITTAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.998, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (recurrente), desistió de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2006 en contra de la decisión proferida por el A-quo el 16 de marzo del mismo año.

Por decisión proferida el 31 de julio de 2006, esta Superioridad se abstuvo de homologar el referido desistimiento, por cuanto no constaba en autos la legitimidad de la abogada que lo solicitó.

A través de diligencia del 08 de agosto de 2006, la abogada Patricia Bittar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de poder que acredita su representación y la faculta para desistir. Sin embargo, esta Superioridad por auto del 10 de agosto de 2006 conminó a la mencionada profesional del derecho a que consignara copia certificada del referido instrumento, a los fines de emitir pronunciamiento.

Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2006, compareció la parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada antes referida, y ratificó el desistimiento efectuado por la misma el 28 de julio de 2006 (Fol. 15), solicitando sea homologado.

II
MOTIVA

Visto el desistimiento del recurso de apelación formulado el 28 de julio de 2006 por la representación judicial de la parte actora (recurrente), y ratificado el 20 de septiembre de 2006 por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Consta en autos diligencia del 28 de Julio de 2006 (Fol. 15), mediante la cual la abogada Patricia Bittar, en representación de la parte actora manifiesta: “… Desisto de la apelación que cursa ante este Tribunal ejercida contra el auto de fecha 16 de marzo de 2006,…”.

En ese sentido, posteriormente compareció la parte actora, asistida por la mencionada profesional del derecho, y mediante diligencia del 20 de septiembre de 2006 (Fol. 24) manifestó: “… Ratifico el desistimiento efectuado por la abogada Patricia Bittar…, la cual cursa al folio 15, y solicito respetuosamente al Tribunal proceda a ordenar la homologación del desistimiento,…”.

Revisados los autos y el texto de la anterior diligencia, se observa que quien desiste es la parte actora (recurrente), quien goza de facultad para desistir del presente recurso, por cuanto la misma fue quien ejerció apelación en contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2006.

Asimismo, se observa que el recurso del cual se desiste lo constituye la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2006 en contra de la decisión del 16 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, esta Alzada no observa que el mismo contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que la parte que lo suscribió carezca de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, cumpliendo el desistimiento del presente recurso de apelación los requisitos legales respectivos, esta Alzada debe acordar su homologación conforme a los artículos 263 y Ss. del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Desistimiento de la apelación formulado el 28 de Julio de 2006 por la abogada PATRICIA BITTAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (recurrente), y ratificado el 20 de septiembre de 2006 por la misma parte accionante, asistida por aquella, en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado por los ciudadanos WILLIAM VERA GABAY y TIBISAY de VERA en contra de JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI de ANTAR, antes identificados, quedando firme la decisión proferida por el A-quo el 16 de marzo de 2006.

Se condena en costas a la parte actora (recurrente), de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.

DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

DAYANA ORTIZ RUBIO




EXP. N° 9560
AJCE/DOR.