REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
GERMAN OTONIEL DUARTE MONCADA Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el número 13.823.433 y SUMMER SPORT SANDALS Co. C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 2.004, bajo el número 6, Tomo 150-A. APODERADO JUDICIAL: MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANICHE y AURA GARCIA MEDRANA, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nosº 58.617, 45.427 y 71.635 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L Inscrita debidamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, bajo el número 34, Tomo 82-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: IVAN A. ANTICH OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el inpreabogado bajo el número 78.134.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
I
Con motivo de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2.006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el amparo constitucional incoado por GERMAN DUARTE MONCADA y SUMMER SPORTS SANDALS Co. C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARPO, S.R.L., ejerció recurso de apelación la representación de la parte actora en fecha 18 de agosto de 2.006.

Oída la apelación a un solo efecto en fecha 21 de agosto de 2.006, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 29 de agosto de 2.006.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el ciudadano GERMAN DUARTE MONCADA y la sociedad mercantil SUMMER SPORTS SANDALS Co. C.A., debidamente representados por los abogados MARTHA MONCADA DUARTE y CARLOS CALMA CANACHE, interpusieron recurso de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARPO S.R.L., correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida la acción en fecha 28 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, ordenó las notificaciones respectivas y acordó medida cautelar.

Practicadas las notificaciones, el Juzgado de Instancia fijó el día 08 de agosto de 2.006 para la realización de la audiencia constitucional a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual los intervinientes hicieron sus respectivas intervenciones.

Emitida la decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, el 17 de agosto de 2.006, declarando sin lugar la acción de amparo, los abogados MARTHA DUARTE y CARLOS CALMA, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante recurrieron de la misma en fecha 18 de agosto de 2.006.

III
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta el 18 de agosto de 2.006 por los apoderados de la parte actora en contra de la decisión de fecha 17 de agosto de 2.006 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional planteada por el ciudadano GERMAN DUARTE MONCADA y la sociedad mercantil SUMMERS SPORTS SANDALS Co. C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARPO S.R.L., este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional de segundo grado, se adentra al análisis del asunto y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 19 de julio de 2.006, el ciudadano GERMAN DUARTE MONCADA y la sociedad mercantil SUMMER SPORTS SANDALS Co. C.A., debidamente representados por los abogados MARTHA MONCADA DUARTE y CARLOS CALMA CANACHE, interpusieron recurso de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARPO S.R.L.

El amparo in comento se fundamenta en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7, 26, 27, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido la accionante señaló:

“En fecha 03 de marzo de 1.998 fue suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARPO S.R.L... Contrato de arrendamiento simulado mediante un contrato de comodato de los locales 13, 12, 45, 46 y 66, los cuales forman parte del inmueble denominado mercado los 70...

” Dichos locales fueron alquilados por nuestro representado, con la finalidad de comercializar la mercancía propiedad de la sociedad mercantil SUMMER SPORT SANDALS Co. C.A. ya que la actividad económica de nuestro representado esta configurada en la compra y venta de Zapatos Deportivos, Sandalias, Jeans...

En reunión sostenida entre nuestro representado y la Administradora del Mercado los 70 en fecha 30 de junio de 2.006, ciudadana ANGELA RODRÍGUEZ, la misma acordó emitir un acto mediante el cual, declaró la Resolución Unilateral de los contratos antes identificados...

En ese mismo momento, sin que mediara ningún acto que ordenara la ejecución forzosa, ni tampoco el procedimiento establecido en la ley el respecto, fueron tomadas las instalaciones de los locales por parte de unos presuntos funcionarios, permaneciendo la misma en los actuales momentos con acceso prohibido al personal de nuestro representado, y ala mercancía que para ese momento se encontraba en los locales 13, 12, 45, 46 y 66; habiendo sido incluso condenada las puertas de los locales con candados, quedando el acceso ilegítimamente limitado, lo que sin duda alguna configuran flagrantes y groseras vías de hecho... (Sic.)


Por decisión del 17 de agosto de 2.006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el amparo, señalando lo siguiente:

“En el caso bajo estudio observa esta juzgadora que al momento de la celebración de la Audiencia oral y pública llevada a cabo en la presente acción, el apoderado judicial del presunto agraviante consignó a los autos, como prueba contundente y fundamental para desvirtuar los supuestos de hecho lesivos infringidos presuntamente por su representada en contra de los hoy accionantes, un documento privado a través del cual según se desprende de su contenido y firma textualmente lo siguiente: Caracas, 30 de junio de 206. (sic) SEÑORES, ADMINISTRADORA CARPO S.R.L.. PRESENTE. Yo DUARTE MONCADA GERMAN OTONIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.823.433, comodatario del inmueble distinguido con el N° 12, 13, 45, 46 y 66 ubicado en la avenida sur 8, Entre la Esq. De aserradero a Marcos Parra, El Silencio, Parroquia Catedral. Me dirijo a ustedes con la finalidad de manifestar mi deseo de ceder el inmueble que ocupo, a la Administradora Carpo, S.R.L. Sin mas que objetar, me despido de Uds. Atentamente. DUGARTE MONCADA GERMAN OTONIEL C.I. 13.823.433. Aparece firma ilegible encima del nombre del hoy accionante y copia simple de su cédula de identidad.

Ahora bien, siendo que la parte accionante objeto e impugnó dicho documento en la audiencia oral y pública, limitándose expresamente ha (sic) argumentar como la defensa de la impugnación del documento en cuestión, que la firma y la copia del documento que aparece en el documento de cesión hecha por su representado, se debió a la coacción y amenaza a que fue objeto su representado a traves de unos ciudadanos que se hicieron pasar, y se identificaron como funcionarios del la Dirección de Inteligencia Militar (DIM).

En este sentido considera esta Juzgadora que no habiendo insistido la parte agraviada en la impugnación del documento en cuestión... ...y habiendo insistido la actora (sic) en hacerlo valer, presentando su original en dicho acto se le tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera que la lesión o derecho constitucional infringido no fue como planteó en su escrito la parte accionante...

(...omissis...)

...a juicio de esta Juzgadora, no se incurrió en violación de algún derecho o garantía constitucional invocada, por cuanto si bien es cierto que dichos locales al decir de la accionante fueron cerrados con candados por la hoy accionada, no es menos cierto que por ser los mismos de su legítima propietarias, de acuerdo al documento de cesión otorgada por el mismo accionante, es de su exclusiva responsabilidad y conveniencia mantenerlos cerrados con los diversos sistemas de seguridad existentes, para su resguardo, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la presente acción y ASI SE DECIDE.- ” (Sic.)

En contra de la mencionada sentencia, la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Organo Jurisdiccional.

Para Decidir Esta Alzada Observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De autos se desprende, que la presunta agraviada suscribió un contrato de comodato para el uso y disfrute de unos locales comerciales sobre el cual ejercía actividades económicas, signados con los números 12, 13, 45, 46 y 66, ubicados en el MERCADO LOS 70, Esquina de Aserradero a Marcos Parra, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital. La presunta accionante aduce que fue despojada de ejercer la posesión de los mismos, limitándose el acceso con diversos mecanismos de seguridad.

Ahora bien, la presunta agraviada acudió a la especialísima vía del amparo constitucional sin agotar los mecanismos procesales ordinarios, como el previsto en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil (Interdicto Restitutorio), el cual, es la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, o en su defecto la acción de cumplimiento de contrato pautada en el artículo 1.167 del Código Civil, si así lo creyere convenientemente la parte quejosa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de marzo de 2.002 señaló:

“...los requisitos de admisibilidad son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (sic) (Sent. TSJ Sala Constitucional 07/03/2002. Exp. 00-0988)

Así también, en otra sentencia de la misma Sala, se mantuvo ese mismo criterio:
“efectivamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido” (Sent. TSJ Sala Constitucional 25/03/2002 No. 597)


De ahí, que existiendo o habiendo existido las vías procesales idóneas para restituir la situación jurídica infringida, resulta a todas luces inadmisible la acción de amparo de acuerdo a lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que sea menester ingresar al análisis de elementos probatorios y cuestiones inherentes al fondo del asunto planteado, dada la inadmisión de la acción.

De manera que con base en lo señalado precedentemente, el A-quo no debió ingresar al juicio de mérito, o tocar el fondo del asunto, sino declarar la inadmisibilidad sobrevenidamente, ya que existían los mecanismos procesales a través de los cuales podían ser reparados los agravios denunciados. Por lo tanto, la decisión recurrida debe revocarse y declararse inadmisible la acción conforme a lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, observa esta Superioridad que en el proceso de marras existía una medida cautelar a favor de la actora, que fue suspendida mediante auto de fecha 21 de agosto de 2.006, lo cual constituye un efecto natural de la decisión que había declarado sin lugar el amparo. Empero, lo incorrecto en la actuación del A-quo lo constituye haber suspendido la medida en una forma distinta.

En efecto, en fecha 28 de julio de 2.006 el Tribunal de la causa acordó medida cautelar a favor de la accionante, consistente en el restablecimiento inmediato en el interior del inmueble correspondiente a los números No. 12, 13, 45, 46, 66 del mencionado mercado los 70 y ordenó quitar los precintos y candados que impedían el acceso libre a los mismos, así como cualquier acto que limitara el acceso.

Posteriormente, en la suspensión de la medida cautelar innominada de fecha 21 de agosto de 2.006, se ordena que dichos inmuebles sean entregados libres de bienes y personas, es decir, en forma distinta a la acordada primigeniamente, excediéndose por lo tanto en el auto de la misma fecha que suspendió la cautelar.

Ahora bien, por cuanto se observa del acta del 22 de agosto de 2.006 emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas que el accionante retiró espontáneamente la mercancía y demás bienes de los locales en referencia no se hace necesario renovar el acto ordenado en forma defectuosa. Y así se decide.-

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 17 de agosto de 2.006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional planteada por el ciudadano GERMAN DUARTE MONCADA y la sociedad mercantil SUMMERS SPORTS SANDALS Co. C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARPO S.R.L.;
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional conforme al 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercida por el ciudadano GERMAN DUARTE MONCADA y la sociedad mercantil SUMMERS SPORTS SANDALS Co. C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARPO S.R.L., identificados ab-initio;
TERCERO: Se EXONERA en costas a la parte accionante por haber tenido fundado temor de violación y no ser temeraria la acción.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad remítase al A-quo el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006).


EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA TEMP.,

DAYANA ORTIZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana. (11:45 a.m.)

LA SECRETARIA TEMP.,

DAYANA ORTIZ





ACE/DOR/ivanrod
Exp. 9580