REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Expediente Nº: 12.922.
Visto sin informes.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2006, por el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana ANA CECILIA ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula 6.439.996, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue ANA CECILIA ALVAREZ contra TEOFILO GUTIERREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.810.154, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.488.
I
ANTECEDENTES
Cursan a los autos las siguientes copias certificadas:
Del folio 1 al 3, Sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 4 al 9, escrito de contestación a la demanda y de reconvención presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, por el ciudadano TEOFILO GUTIERREZ.
Al folio 11 y su vuelto, diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, solicitando la realización de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de noviembre hasta el 09 de diciembre de 2005, y se fijare la oportunidad procesal para realizar el nombramiento del partidor, argumentando la extemporaneidad del acto de contestación de la demanda, por parte de la demandada.
Al folio 12, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora sustituyendo poder en las personas de LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ y NAHIVA YAHONDY CORDERO.
De los folios 13 al 18, fallo interlocutorio de fecha 03 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando tempestivo el acto de contestación a la demanda realizada por el ciudadano TEOFILO GUTIERREZ y admitiendo la reconvención intentada dentro de dicho escrito.
Al folio 19, auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual oye la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 03 de marzo de 2006, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO M. en diligencia del 27 de abril de 2006.
A los folios 20 al 21, diligencia del abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, en donde consignó los fotostatos necesarios para ser remitidos a fin de tramitar la apelación; y el auto de fecha 09 de mayo de 2006 que acuerda expedir la certificación solicitada de los fotostatos para que fueran remitidos a su respectiva distribución.
Recibidas las actas en esta alzada en fecha 05 de junio de 2006, se fijo el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes por escrito; derecho este que no fue ejercido por ninguna de las partes.
En auto de fecha 10 de julio de 2006, este Tribunal fijó el lapso de treinta días continuos para sentenciar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:
El fallo cuyo conocimiento es sometido a esta alzada, declaro tempestiva la contestación de la demanda y admitió la reconvención, realizada por el ciudadano TEOFILO GUTIERREZ, en los siguientes términos:
“…En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, contestar de manera anticipada a la demanda no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos , es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte contesta a la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto sí podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por el abogado TEOFILO GUTIERREZ RIOS, actuando en su propio nombre. Así se decide. … debe observar este juzgador que en dicho escrito el ciudadano TEOFILO GUTIERREZ RIOS… interpuso reconvención contra la ciudadana ANA CECILIA ALVAREZ HERNANDEZ… El Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho…. Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal DECLARA LA TEMPESTIVIDAD de la contestación de la demanda…”
Observa este sentenciador, de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 eiusdem, señalo que la contestación de la demanda debía realizarse dentro de los cincos (05) días siguientes a la ultima de las notificaciones que se realizara de dicho fallo.
Ahora bien, observa esta alzada que la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2005, consignó ante el Juzgado de la causa escrito de contestación a la demanda y reconvención y de la lectura del fallo apelado se desprende que el A-quo realizo el siguiente cómputo “…, que desde el día 17 de noviembre de 2005, inclusive, transcurrieron 16 días de despacho, discriminados de la siguiente forma: 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2005; 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2005.”; por lo que con tal actuación la parte demandada quedo tácitamente citada del fallo de fecha 17 de noviembre de 2005, sin haber sido citada la parte actora por lo que, el tribunal de la causa acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2001, en la cual dejo sentado que los actos realizados por las partes antes del nacimiento del lapso respectivo no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas porque con ello se le vulneraría el derecho a la defensa a la parte demandada, quien solo manifiesta el interés en ejercer su derecho, quien aquí decide, encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el juez de la instancia inferior ya que, solo seria extemporáneo dicho acto si la parte demandada hubiera contestado la demanda fuera de la oportunidad de ley, lo cual le seria imputable a ella, este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó lo siguientes:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas,…”
En consecuencia, forzoso es para este sentenciador confirmar en toda y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.-
En base a las anteriores consideraciones debe esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2006, por el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Raúl.-
Exp. Nº 12.922
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