REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Motivo: Inhibición.
Exp. N° 12.983.-
Vistos estos autos. –
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la Inhibición planteada en Acta suscrita en fecha 07 de agosto de 2006, por el Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue MARTIN ENRIQUE ZAPATA Y LA FUNDACION UNIVERSIDAD SANTA ROSA contra PEDRO NICOLAS BERMUDEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL ACEVEDO SIDRETGLES Y JORGE UROSA SAVINO.
Recibido el expediente por esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2006, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Acta presentada ante la Secretaría en fecha 07 DE agosto del 2006 el Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en los siguientes términos:
“... A finales del mes de abril del año 2005, los jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistimos al curso “Inducción a los Derechos Humanos”, dictado en la Universidad Católica Santa Rosa, en esta ciudad.- En el acto inaugural estuvo presente el Presbítero MARTIN ENRIQUE ZAPATA FONSECA, quien tuvo la cortesía para con un grupo de Jueces que lo abordamos, de mostrarnos parte de la instalaciones de la nueva Universidad Católica, y quien con verdadera emoción nos habló de todos los proyectos que motivaron la creación de ésa casa estudios, de los diversos cursos que se imparten actualmente y los que se encontraban planificando, todo ello con gran entusiasmos. Al concluir tuve la oportunidad de saludarlo, de expresarle mi admiración por sus grandes conocimientos y experiencia a pesar de su corta edad, de felicitarlo por el extraordinario adelanto para el país que representa una nueva Universidad, y de compartir acerca del futuro de la educación en Venezuela con las inquietudes por él manifestadas. Ahora bien, ayer domingo, seis de agosto del presente año, asistí a Misa de 1 p.m. en la Iglesia de la Parroquia El Cafetal, la transfiguración del Señor, donde se celebraba precisamente la festividad patronal, misa ésta por cierto, que fue oficiada como deferencia especial a los feligreses por la celebración de sus fiestas patronales, por el Obispo Auxiliar de Caracas Excelentísimo Monseñor PEDRO NICOLAS BERMUDEZ VILLAMIZAR, cuya homilía me produjo verdadero impacto.- con posterioridad a los Oficios Religiosos, se hizo una celebración con ocasión de este evento, se ofreció café a los Feligreses y tuvimos oportunidad de compartir por unos minutos con el Obispo Auxiliar.- Por lo tanto, he mantenido aproximación humana con prelados eclesiásticos tanto de parte actora como de parte demandada, por èse motivo, no me siento en capacidad de decidir en forma objetiva e imparcial el asunto debatido en éste expediente.- Ampliamente conocida es Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, sentencia 2140 del 07 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando…(sic)… Realmente cuando un Juez no se siente en capacidad de decidir con objetividad e imparcialidad en un proceso, debe permitírsele inhibirse.- Por todas las razones expresadas, me INHIBO de conocer la presente causa por consideramente involucrado amistosamente con ambas partes en este proceso, y así lo manifiesto, fundamentando la señalada inhibición en la sentencia antes indicada, por lo que solicito al juez superior que por Distribución le corresponda conocer de la presente inhibición, la tramite conforme a Derecho y la declare CON LUGAR …”.
Ahora bien observa este sentenciador que el Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su INHIBICIÓN según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 2140 del 07/08/2003).
Observa este sentenciador que tal hecho efectivamente como lo expresó el Juez inhibido en acta de fecha 07 de agosto del 2006, encuadra perfectamente con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del 2003, el cual señala “…que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retador judicial…”, es evidente que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando conozca que en su persona existe alguna causal de recusación sin aguardar a que se le recuse, por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA INHIBICIÓN planteada en fecha 07 de agosto del 2006, por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
Remítase el presente expediente anexo a oficio al Tribunal de Origen.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia, y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA-
En esta misma fecha, siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FJRR/Yajaira.-
Exp. N° 12.983.-
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