Exp. Nº 9081
Daños materiales y morales.
Interlocutoria
Materia: Mercantil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: FELIPE INFANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.762.079.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lucia Levy, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.762.079 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.391.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1.895, bajo el Nº 41, Tomo 1895-1901, a los Folios 38 vto al 42 vto, inscrita su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de esta ciudad el 19 de octubre del año 2000, bajo el Nº 59, Tomo 239-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Perera Riera y Dubraska Galárraga Ponce, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.589.480 y V-12.627.042, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061 y 84.651.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALES) (INTERLOCUTORIA).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2006, por la abogada Lucia Levy, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 26 de abril de 2006 (f. 30), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 27 de abril de 2006, la abogada Rosario Sotillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada abogada Dubraska Galárraga Ponce y la apoderada judicial de la parte actora la abogada Lucia Levy, consignaron escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada abogada Dubraska Ponce, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente litis por daños y perjuicios, materiales y morales incoada por el ciudadano Felipe Infante Rojas contra la empresa C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en fecha 08 de enero de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo el sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El tribunal de la causa en la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes, esto es, en fecha 03 de marzo de 2006, inadmitió la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora en el capitulo I de su escrito de pruebas, números 1) Inspección judicial en el departamento de incendios y siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este y; 2) Inspección judicial en el Hospital Domingo Luciani con sede en el Llanito, en el servicio de Historias Médicas.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 07 de marzo de 2006, por la abogada Lucia Levy en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 16 de marzo, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en el sólo efecto devolutivo.
En fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal de primer grado certificó los fotostatos señalados por la apelante, con la finalidad de darle trámite legal a la apelación planteada, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, quien para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora en el capitulo I de su escrito de pruebas, números 1) Inspección judicial en el departamento de incendios y siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este e; 2) Inspección judicial en el Hospital Domingo Luciani con sede en el Llanito, en el servicio de Historias Médicas, en el juicio por daños materiales y morales, incoado por el ciudadano Felipe Infante Rojas contra la empresa C.A., La Electricidad de Caracas.
En el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante Lucia Levy, formuló sus alegatos en los siguientes términos:
“…A este respecto señaló respetuosamente, que del mencionado artículo, no puede deducirse que se prohíbe en forma taxativa o imperativa, inspección judicial en los casos fáciles de acreditar ya que no expresa en ningún momento, que únicamente puede efectuarse en los casos que no sean fáciles de acreditar y esto lo corrobora el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno acordará inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La promoción de pruebas no es por lo tanto ni ilegal ni impertinente e interesan para la decisión de la causa ya que el objeto o motivo de la controversia es la reclamación de daños materiales y morales ocasionados al mandante. Quiero señalar que es un principio jurídico fundamental, que donde la ley no distingue no debe él interprete. Por lo tanto si el mencionado artículo 1.428 del Código Civil no prohíbe que se pueda efectuar inspección judicial en lo casos fáciles de acreditar y señala que puede promoverse en los casos mas difíciles de acreditar sin establecer que únicamente pueden promoverse en esos casos, no puede interpretarse de otra manera y mas aun cuando existe la disposición expresa del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte como manifiesta la ciudadana juez en su decisión, que dispone nuestra carta magna en el artículo 26 de la misma, que no se debe sacrificar la justicia en aras de formalismos no esenciales y en el presente caso con mayor razón procede las inspecciones judiciales solicitadas ya que ni siquiera se están omitiendo formalismos no esenciales sino que existen disposición expresa en el mencionado artículo 472 del Código reprocedimiento Civil y en el mismo artículo 1.428 del Código Civil en el cual fundamentó su decisión la juez de la causa ya que el mismo no prohíbe efectuar inspección judicial en los casos fáciles de acreditar…” (negrilla y cursiva nuestra).
Visto lo antes expuesto por la parte actora ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte demandada formuló observaciones a los informes de su contraria con fundamento en:
“…las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo I numerales 1) y 2) son inadmisibles, ya que si supuestamente los hechos que quería probar la parte actora constan en archivos, lo procedente era que promoviera la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil(...omissis…)De manera que la norma es clara al expresar que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papelas que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, lo procedente es promover la prueba de informes. En el presente caso resulta obvio que si la parte actora quería una información del Cuerpo de Bomberos del Este y del Hospital Domingo Luciani que reposan en sus archivos que promoviera la prueba de informes y no la de inspección judicial.
De igual forma, tal y como lo estableció el Tribunal de la causa el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y en este caso se podía promover la prueba de informes, lo cual hace inadmisible la de inspección…”
Visto lo antes expuesto por la parte actora ante esta Alzada, el Tribunal pasa a transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la sentenciadora a tomar la decisión recurrida:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 07 de febrero de 2006, por la abogada en ejercicio LUCIA LEVY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4391, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, parte actora en el presente procedimiento, respecto a su admisión el Tribunal observa: En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el CAPITULO I, de los numerales 1) y 2) al respecto establece el artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, parar hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. En virtud de lo establecido en el artículo supra trascrito, quien suscribe aprecia que la prueba en referencia pudo ser promovida en juicio por otra vía, y en consecuencia de conformidad con la anterior norma trascrita se Inadmite la referida prueba en lo atinente a los puntos 1) y 2).”. (Copiado textualmente).
En el caso bajo examen se constata que la parte actora promueve en el Capitulo I, de los numerales 1) y 2) de su escrito de promoción de pruebas consignado ante el a-quo, Inspección Judicial para ser practicada por ante el departamento de incendios y siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este y ante el Hospital Domingo Luciani con sede en el Llanito, en el servicio de Historias Médicas, con el propósito de dejar constancia en los autos de lo señalado en el libelo de demanda. El Tribunal de la causa niega la admisión de este medio de prueba con fundamento en que la parte pudo promover dichas pruebas en juicio por otra vía.
A los fines de determinar la admisibilidad o no de la prueba de inspección judicial promovida, hay que señalar en relación a la naturaleza de la prueba de inspección judicial que el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, consagra como requisito esencial, que la inspección judicial debe acordarse cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, imprimiendo de esta manera nuestra legislación un carácter excepcional a la prueba de inspección judicial.
El sentido de esta limitación viene dada al principio de celeridad de la justicia, que se vería mermado cuando el juez desatienda la solución de los asuntos sometidos a su consideración, para concurrir fuera de la sede del tribunal, a practicar diligencias sobre hechos cuya prueba pueden las partes traer a los autos por medios de otros medios probatorios permitidos por la ley.
Así bien, dada la naturaleza especial que rige la prueba de inspección judicial en la generalidad de los casos no se permite la inspección judicial para hacer constar hechos que pueden acreditarse de otra manera. Por lo explanado, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lucia Levy, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, en el juicio por daños materiales y morales, incoado por el ciudadano Felipe Infante Rojas contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lucia Levy, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, en el juicio por daños y perjuicios (materiales y morales), incoado por el ciudadano Felipe Infante Rojas contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Eder Jesús Solarte Molina
La Secretaria Acc.,
Mayra Lely Ramírez Suárez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (2:00p.m).-
La Secretaria Acc.,
Exp N° 9081
EJSM/Mayra
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