Exp. Nº 9158
Recurso de Hecho
Cuaderno Separado.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


"Vistos", con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: Nobis Rodríguez Ramones, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.288.166, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.617, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.241.196.-

PROVIDENCIA RECURRIDA: Falta de pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Conoce esta Alzada del presente recurso de hecho interpuesto en fecha 01 de agosto de 2006, por la abogada Nobis Rodríguez Ramones, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Ríos; teniéndose formalmente por recibido en fecha 02 de agosto 2006, concediéndole a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha para que consignara en autos las copias certificadas en que fundamenta su recurso, y que vencido dicho lapso comenzaría a computarse el término de cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Trámites.



III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Afirma la parte recurrente que es apoderada del ciudadano Ricardo Ríos, que recurre de hecho contra la falta de pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por ella en fecha 20 de julio de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a omisión de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de junio de 2006, que negó su solicitud de ejecución de sentencia. Por lo expuesto solicita se ordene al Juzgado Superior admita la apelación formulada.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
ÚNICO.-

Establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que, “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. A la luz del la norma transcrita el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el Tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada en fecha 07 de agosto de 2006, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de ley, por la parte recurrente como consta en autos. Así pues, al no haber comparecido la abogada Nobis Rodríguez Ramones, quien interpone el recurso en cuestión, en nombre del ciudadano Ricardo Ríos, a dar cumplimiento a su carga procesal, deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA, el recurso de hecho propuesto en fecha 01 de agosto de 2006, por la abogada Nobis Rodríguez Ramones, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Ríos, contra la falta de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2006.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Eder Jesús Solarte Molina

La Secretaria Acc.,


Mayra Ramírez
Exp. Nº 9158
Recurso de Hecho/Cuaderno Separado.
EJSM/Mayra.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince (2:15 pm.). Conste,

La Secretaria Acc.,