REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CCAROLINA SOLORZANO y ALFREDO ABOU-HASSAN F., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 38.998, 52.054 y 58.774, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A, Sociedad Mercantil constituida en Venezuela según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 1990, bajo el N° 27, tomo 113-A-Sgdo.-
APODERADOS: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y NICOLAS BADELL BENITEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, y 62.667, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

Llegan las actas a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29-08-2003 por la parte demandada contra el auto dictado el 01-10-2003 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-
En fecha 11-11-2003 esta Alzada le dio entrada al expediente fijó oportunidad para informes, observaciones y dictar sentencia.-
En fecha 19-01-2004 este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar e Improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, nulo el auto de fecha 01-10-2003.-
Contra esa decisión anunció Recurso de Casación la parte demandada.-
Mediante fallo de fecha 17-07-2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

“Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2004. en consecuencia, se declara nulo el auto de fecha 1 de octubre de 2003, dictado por el a quo, así como todas las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia recurrida de fecha 19 de enero de 2004 y se repone la causa al estado que comience a correr el lapso de cinco (5) días previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada de considerarlo procedente, pueda recurrir de hecho contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2003…”.-

Llegadas las actas a este Tribunal, en fecha 07-08-2006 se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proteger las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 numeral primero de nuestra Carta Magna y en lo establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, actuando en Sede de reenvío, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.-

Ahora bien, de una lectura exhaustiva realizada a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-07-2006, la cual hemos transcrito parcialmente, puede constatarse que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del auto recurrido, se ordenó la reposición de la causa al estado que comience a computarse el lapso para anunciar recurso de hecho, es decir, dicho lapso deberá computarse por ante el Tribunal de la causa, que fue el que profirió la sentencia cuya apelación fue negada por extemporánea.-
En consecuencia, esta Alzada incurrió en un error material al darle entrada a este expediente, por cuanto lo correcto era remitirlo al Tribunal de la primera instancia.-
En ese sentido los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Art. 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.-

Art. 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a las disposiciones antes transcritas, deja sin efecto el auto de fecha 07-08-2006, así como las boletas de notificación libradas y ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado a quo.-
Así mismo, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado de la causa, una vez recibido el expediente, deberá notificar a las partes de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que comience a computarse el lapso para recurrir de hecho si así lo creyeren conveniente.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1.- LA REVOCATORIA del auto dictado por esta Superioridad en fecha 07-08-2006, así como las boletas de notificación libradas a tal efecto.-
2.- SE ORDENA la REMISION INMEDIATA mediante oficio del presente expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en este fallo.-
3.- NO HAY LUGAR a condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).- Años 196º y 147º.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA VASQUEZ

CDA/eneida
EXP. N° 7145