REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. N° 7837
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO FIGUEROA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.192.105.-
APODERADOS JUDICIALES: JERMAN ESCALONA y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.241 y 20.585, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. LUIS RODOLFO HERRERA.-
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PRIMERO
Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción, y a tal efecto es necesario reiterar que, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Ahora bien, dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta.
Establecida la competencia, pasa esta Superioridad a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:
SEGUNDO
Argumenta el quejoso en su escrito que el Juzgado denunciado como agraviante, permitió que se llevara a cabo actos desleales ante ese Despacho en franca violación a los principios de Justicia que establece la Constitución a través de un proceso fraudulento signado con el N° 06-8717, con miras a causar a las partes intervinientes en ese proceso un daño evidente, y obtener una sentencia viciada de elementos contrarios a la justicia, sin que el Juez de ese Tribunal acordara la nulidad de todos los actos del proceso en virtud de encontrarse viciado y violentando normas de orden público conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Se trata de una demanda por cobro de bolívares (letras de cambio) interpuesta por PATRICIA ARAUJO, contra la Sucesión de ROSA ISABEL ARAY, integrada por los ciudadanos VILMA ARAY DE JIMENEZ, LUIS ENRIQUE ARAY y EDMUNDO ARAY, donde la parte quejosa ciudadano FRANCISCO FIGUEROA SALAS, intervino como tercero.-
Señala el quejoso en su escrito que su representado compró a la Sucesión Rosa Isabel Aray, el inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), de los cuales canceló la suma de Cien Millones de Bolívares en Cheque, y se constituyó una garantía hipotecaria por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) a favor de los vendedores.-
Alega también que su representado se retardó en el registro del documento de venta, por lo que la Sucesión vendedora procedió a instaurar demanda por cobro de bolívares.-
Señala el parentesco existente entre una de las co-actoras, ciudadana VILMA ARAY Y su representado, los cuales son “Esposos”, así como el existente entre su representado y el resto de los actores, el cual es de “cuñados”.-
Más adelante señala el quejoso en su escrito de amparo, párrafos que a continuación se transcriben, por considerarlos esta Superioridad de especial relevancia:
“Los demandados se hacen representar por el abogado SIMON JIMENEZ SALAS….
Este último ciudadano es cónyuge de uno de los demandados de la Sucesión, específicamente de la ciudadana VILMA ARAY DE JIMENEZ, antes identificada…
(omissis)
Las partes actoras consignan copia del poder especial otorgado por la cónyuge del abogado SIMON JIMENEZ SALAS, donde faculta a su cónyuge a suscribir en su nombre y representación actos jurídicos que sean pertinentes a la venta de un inmueble de la propiedad de la comunidad hereditaria ROSA ARAY DE BRICEÑO…
Causando sorpresa que en el referido poder que se encuentra anexo a la copia de expediente la ciudadana VILMA ARAY DE JIMENEZ, cónyuge del abogado SIMON JIMENEZ SALAS, aparte de otorgar el poder especial para ese acto de venta sustituye además en el mismo poder los mandatos que le fueron conferidos a ella por sus hermanos… poderes éstos especiales para la venta del referido inmueble antes identificado….
(omissis).
Observamos en copia del procedimiento que las partes actoras consignan los mismos documentos que nuestro representado posee en original, y más aún solicitan la medida de prohibición de enajenar y gravar presentando copia del documento de propiedad que evidencia que el inmueble le pertenece a nuestro representado, situación ésta bastante sorprendente porque nos preguntamos por que los actores poseen los mismos documentos que mantiene en original nuestro representado, y el Juez acuerda la medida cautelar observando que el inmueble pertenece a un tercero y que como director del proceso, aparte de impulsar el mismo debe observar y evitar actuaciones desleales que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil constituyan colusión o fraude procesal…”.-
TERCERO
Observa este Superior que la demanda de amparo tiene por objeto la denuncia de un fraude procesal formulado por un tercero –según el quejoso- por ante el Juzgado de la causa, al momento de hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fuera acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin pronunciarse de manera alguna acerca de la denuncia planteada, lo cual va en detrimento de la parte quejosa.
El amparo se fundamentó en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa que establecen los artículos 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configuró, en criterio del quejoso, con la omisión de pronunciamiento por encontrarse viciado el proceso, según señaló en su demanda, en la que incurrió el Juzgado supuesto agraviante.
Ahora bien, con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta, este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Respecto a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, de cara a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.
Observa este Tribunal que la presente acción de amparo interpuesta por los abogados JERMAN ESCALONA y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, está dirigida a determinar la existencia de un presunto fraude procesal cometido dentro de un procedimiento de cobro de bolívares, en el cual se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que adquirió su representado de los ciudadanos VILMA ARAY DE JIMENEZ, LUIS ENRIQUE ARAY Y EDMUNDO ARAY.-
A ese respecto este Tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado y pacífico de Nuestro Máximo Tribunal, la imposibilidad de determinar la existencia de un fraude procesal a través de la acción de amparo; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2643 de fecha 22-11-2004, caso HUNTSMAN CORPORATION, dejó establecido:
“…que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- no se aprecia inmediatamente como una violación de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en la medida en que la apariencia de conformidad a derecho, impide apreciar la violación inmediata de la Constitución, lo que hace necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, consideró la Sala que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional, que, verbigracia, podría resultar la vía idónea para restablecer la violación del derecho al proceso debido en los casos de procesos fingidos, como el detectado en el caso decidido en sentencia N ° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo), o de litis inexistentes dentro de ellos, pues ante tales circunstancias, contra la apariencia total o parcial de proceso protegida ilegítimamente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sólo es posible lograr enervar tales efectos a través de la vía preceptuada en el artículo 27 constitucional.
En definitiva la Sala de manera reiterada (vid. decisiones números 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001), ha establecido que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el amparo incoado con dicho propósito resulta manifiestamente inadmisible. Estableciendo igualmente que aún cuando resultase inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si a su juicio del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que competen a este Alto Tribunal.”
Ahora bien, constata la Sala, que la presente acción de amparo se interpuso contra el supuesto fraude procesal ocurrido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a una demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Vittorio Pluchino contra la Inversiones Tenreiro y Salgado Sociedad Civil (INVTENSAL SC).
El ciudadano Alberto Tenreiro denunció la existencia de un fraude procesal producto del desconocimiento del otorgamiento de un poder por parte del demandado a favor de un abogado que convino en una demanda por cobro de bolívares de una letra de cambio, cuyo vencimiento lo fue posterior a la interposición de la demanda. Denunció además que el demandante en dicho juicio pasó a ser de la persona que pagaba con dificultad el canon de arrendamiento de una casa propiedad de su padre, a ser el demandante de una cuantiosa suma de dinero.
Por su parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión que emitió, el 31 de marzo de 2004, objeto de apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que la pretensión de dicha acción pudo haber sido dilucidada a través del ejercicio de los medios ordinarios como la demanda por fraude procesal o a través de la respectiva vía penal para la presunta comisión de delito de estafa, que ya había sido instaurada por el accionante.
Observa la Sala que lo expuesto denota la complejidad probatoria de los hechos afirmados por el accionante, lo cual escapa en este caso el alcance del proceso de amparo constitucional, pues tales hechos deben ser planteados ante un Juez civil para que resuelva la controversia a través del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se constata que el propio accionante en su libelo de demanda señaló que había acudido a la instancia penal, a los fines de denunciar la comisión del delito de estafa, del cual también surge el supuesto fraude procesal que originó la presente acción de amparo constitucional, de lo cual deriva también que pudo ejercer la respectiva demanda autónoma de fraude procesal y, al no hacerlo, sino acudir a ejercer acción de amparo constitucional, incurrió en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto lo constata esta Sala y que justificó la declaratoria de inadmisibilidad formulada por el a quo, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la decisión apelada. Así se declara.
Por todas esas razones, aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso por tratarse de denuncia de un fraude procesal, que como ya se dijo no es materia de amparo, en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el numeral 5º artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo planteada a su conocimiento y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados JERMAN ESCALONA y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en representación del ciudadano FRANCISCO FIGUEROA SALAS contra actuaciones habidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA ACC.
ENEIDA VASQUEZ
CEDA/eneida
Exp. Nº 7837
En esta misma fecha siendo la(s) 12:45 p.m., se publicó la anterior decisión.
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