REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.315
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN:
HENRY MORIAN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.887.853, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.614; en representación del ciudadano GIUSEPPE INFANTINO TAIBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.449.695.
PARTE DEMANDADA:
LAUREANO GUTIÉRREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.095.258.
DEFENSOR AD LITEM:
CÉSAR SUCURRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.092.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 8 DE MARZO DE 2006 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2006 por el ciudadano LAUREANO GUTIÉRREZ MOSQUERA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ORLANDO HUNG y DEYANIRA PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.423 y 60.061 respectivamente, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano HENRY MORIAN PIÑERO actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GIUSEPPE INFANTINO TAIBI contra el ciudadano LAUREANO GUTIÉRREZ MOSQUERA; en consecuencia condenó al demandado a cancelar las siguientes cantidades de dinero: A) CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000.oo) por concepto de monto del capital de las letras de cambio aceptadas por la parte demandada; B) SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.220.833.oo) por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento de ambas letras de cambio hasta el 8 de mayo de 2003, calculados a la rata del 5% anual; más los intereses moratorios que se siguiesen devengando desde el 9 de mayo de 2003 hasta cuando quedare firme la decisión; C) SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.oo) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión; D) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.oo) por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial; negando finalmente el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que fue acordado el pago de los intereses de mora, por lo que el tribunal no podía condenar una duplicidad de pagos. No hubo imposición de costas.
La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 21 de abril de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de mayo de 2006 se recibió el expediente y por auto del día 3 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes; los cuales fueron rendidos el 5 de junio de 2006 por los abogados FEDERICO GASIBA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en dos folios útiles; y por el ciudadano LAUREANO GUTIÉRREZ MOSQUERA, asistido por los profesionales del derecho GUILLERMO TRUJILLO y JANETH COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.554 y 22.028 respectivamente, en seis folios útiles.
En fecha 13 de junio de 2006 el abogado FEDERICO GASIBA consignó, en seis folios útiles, acompañado de un anexo, escrito de observaciones a los informes rendidos por la parte contraria.
En fecha 19 de junio de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días para sentenciar.
Encontrándonos dentro de este plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa con motivo de la demanda introducida el día 8 de mayo de 2003 ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HENRY MORIAN PIÑERO en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GIUSEPPE INFANTINO TAIBI, contra el ciudadano LAUREANO GUTIÉRREZ MOSQUERA. Los hechos relevantes esgrimidos por dicho endosatario en procuración como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que es endosatario al cobro de dos letras de cambio distinguidas ambas con el N° 1/1, para ser pagadas en esta ciudad de Caracas, librada la primera en fecha 18 de septiembre de 2000, por un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.oo), con vencimiento el 18 de octubre de 2000, y la segunda librada en fecha 13 de septiembre de 2000, por un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.oo), con vencimiento el 13 de octubre de 2000, cada una a la orden del ciudadano GIUSEPPE INFANTINO TAIBI, aceptadas para ser pagadas en esta ciudad de Caracas por el ciudadano LAUREANO GUTIÉRREZ MOSQUERA.
2.- Que no obstante las múltiples gestiones judiciales de cobro hechas por su representado, para el pago del valor de las letras de cambio, y habiendo resultado inútiles e infructuosas, era necesario concluir que el obligado cambiario había incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual hace surgir para el tenedor el derecho de accionar, de conformidad con los artículos 438, 439, 440, 445, 456 y 457 del Código de Comercio.
En virtud de lo enunciado, demandó por intimación, con base en los artículos del Código de Comercio antes citados, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LAUREANO GUTIÉRREZ MOSQUERA en su condición de aceptante de las obligaciones cambiarias demandadas, para que conviniera en pagar a su representado o a ello fuera condenado, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.295.833.oo), comprensiva de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000.oo) por concepto del monto insoluto de las dos letras de cambio; SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 645.833,oo) y la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.575.000.oo) por concepto de intereses de mora a la rata del 5% anual, desde el respectivo vencimiento hasta la fecha de la demanda, y en caso de no pagar al momento de la intimación, los que se siguieran ocasionando hasta el total y definitivo pago de la obligación, con la aplicación de la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago definitivo, en el supuesto de no pagar en el momento de la intimación; SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.oo) por concepto de 1/6% de comisión, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio y, por último, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.oo) por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, prudencialmente estimados.
El nombrado apoderado judicial solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 5-A, ubicado en la planta piso 5, del Conjunto Residencias Encanto Suite, ubicado en la Avenida Principal, Primera Etapa de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Municipio Higuerote, Distrito Autónomo Brión del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el N° 5, Folios 26 al 31, Tomo 11, Protocolo Primero, la cual fue acordada en fecha 9 de septiembre de 2003 según consta en el cuaderno de medidas.
En fecha 2 de junio de 2003 el abogado HENRY MORIAN PIÑERO consignó los dos instrumentos cambiarios referidos y solicitó que los mismos fueran resguardados en la caja fuerte del tribunal, cuyas copias certificadas cursan a los folios 7 y 8.
En vista de que no fue posible la intimación personal del ciudadano LAUREANO GUTIÉRREZ MOSQUERA, en fecha 5 de noviembre de 2003 el Juzgado a quien correspondió el conocimiento del juicio, Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dispuso la intimación mediante cartel, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en el diario El Nacional durante 30 días, una vez por semana; igualmente ordenó al secretario la fijación del cartel en el domicilio del intimado, corrigiendo así el cartel librado el 20 de octubre del mismo año.
Consta en autos la publicación del cartel en cuestión y su fijación en el apartamento antes descrito, por el secretario del nombrado juzgado, en fecha 25 de junio de 2004, de lo cual dejó constancia dicho funcionario el día 9 de julio de 2004.
El 2 de agosto de 2004 el ciudadano GIUSEPPE INFANTINO TAIBI, asistido de abogado, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho FRANCISCO GASIBA CÁRDENAS, JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, para que lo representaran en el procedimiento.
En fecha 5 de agosto de 2004, a instancia de la representación accionante, el juzgado a quo designó defensor ad litem al demandado, en la persona del abogado en ejercicio CÉSAR SUCURRO, advirtiéndole que una vez que constara en autos su notificación, aceptación y juramentación, comenzaría a transcurrir el lapso concedido en el auto de admisión de la demanda, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de agosto de 2004 el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y el 30 de agosto de 2004 consignó escrito a través del cual formuló oposición “al presente procedimiento”, procediendo luego el 9 de septiembre de 2004 a contestar la demanda, en los siguientes términos:
1.- Consignó en un folio útil copia del telegrama “enviado, a la parte demandada” en fecha 24 de agosto de ese año.
2.- Indicó al tribunal que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr comunicarse con su representado, a los fines de que le aportara las informaciones necesarias para su defensa, al igual que los medios de prueba con que contaba y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, no le fue posible, lo que le impidió, puntualiza dicho defensor, concertar los detalles de su defensa en este procedimiento.
3.- Dejó constancia de que no podía promover las pruebas necesarias para la defensa del demandado; procediendo en consecuencia a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, y solicitó que la misma fuera declarada sin lugar en la definitiva.
El día 20 de septiembre de 2004 los abogados FEDERICO GASIBA CÁRDENAS y JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ DOMÍNGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron pruebas, limitándose a reproducir el mérito de los instrumentos cambiarios producidos con la demanda.
El 4 de octubre de 2004 fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la representación querellante y se ordenó notificar lo pertinente a ambas partes. El 1° de noviembre de 2004 se dio por notificado del indicado auto de admisión de pruebas el abogado FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ y lo propio hizo el defensor judicial en fecha 2 de noviembre de 2004.
El 28 de enero de 2005 el abogado FEDERICO GASIBA CÁRDENAS consignó ante el a quo escrito de informes. El 15 de julio de 2005 la doctora FRANCIS CELTA ALFARO, en su calidad de juez titular del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo de la causa, pasando los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de septiembre de 2005 se avocó al conocimiento del proceso y ordenó la notificación de las partes.
El 20 de octubre de 2005 el defensor judicial se dio por notificado del auto de avocamiento, mientras que el 10 de noviembre de 2005 el abogado FEDERICO GASIBA, en representación del actor, aclaró que estaban notificados y en diligencia de 22 de noviembre de 2005 pidió que vencidos como estaban los lapsos legales correspondientes, se dictara decisión, la cual se profirió, como ya se dijo, el 8 de marzo de 2006.
En fecha 15 de marzo de 2006 el abogado FEDERICO GASIBA CÁRDENAS se dio por notificado de dicho fallo y solicitó la notificación del demandado, lo cual fue proveído de conformidad el 16 de marzo del año en curso, oportunidad en la cual el juzgado a quo acordó la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor ad litem CÉSAR SUCURRO, mediante cartel, en virtud de no constar su domicilio procesal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
El 29 de marzo de 2006 el profesional jurídico FEDERICO GASIBA CÁRDENAS consignó la página B3 del diario El Nacional, donde aparece publicado el cartel de notificación. En la misma fecha, la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUIZ en su condición de secretaria accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estampó nota haciendo constar que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el precitado artículo 233.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En los informes presentados en esta alzada por el ciudadano LAUREANO GUTIÉRREZ MOSQUERA, asistido por los abogados en ejercicio GUILLERMO TRUJILLO y JANETH COLINA, éste alegó, en primer lugar, la inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo con las explicaciones que al respecto ofrece, y, en segundo lugar, la falta de actividad procesal del defensor judicial. Respecto de esto último, señala: a) Que el defensor judicial nunca se puso en comunicación con él, lo que evidencia que el proceso se siguió con total y absoluto desconocimiento de su parte; b) Que el defensor ad litem incumplió paladinamente con sus obligaciones, no adujo hechos evidentes y notorios e incluso ni siquiera apeló la sentencia que lo condenaba; c) Omitió hacer defensas fundamentales, tales como la prescripción de las letras intimadas al cobro, “supuestamente aceptadas por mi persona”; d) No promovió prueba alguna que le favoreciera; e) Omitió señalar domicilio procesal; f) Que fue gracias a que se ordenó su notificación a través de carteles publicados en la prensa que pudo enterarse de la existencia del juicio, irregularidades que en su concepto no permitieron que el proceso seguido en su contra fuera transparente, justo, oportuno, con las garantías procesales al debido proceso y a la defensa, ya que la inactividad del defensor le violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49 Constitucional, aparte de que era evidente la prescripción de los efectos cambiarios “que supuestamente acepté”, defensa que bien pudo ser alegada “sin necesidad de contactarme, al igual que bien pudo apelar del fallo dictado a sabiendas que había sido declarada con lugar una demanda que inicialmente era inadmisible por inepta acumulación”.
Para apoyar los referidos alegatos, el demandado hace valer el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sus fallos de fechas 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales; asimismo, la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
Con base en lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad del fallo dictado y se ordene la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre su admisión y paralelamente se establezca que efectivamente el defensor ad litem designado no efectuó ninguna gestión diligente para lograr la notificación de su defendido, dejándolo en completo estado de indefensión.
En su escrito de observaciones a los informes de la parte accionada, el abogado FEDERICO GASIBA contradice los argumentos esbozados por el demandado en los informes. En ese sentido sostiene que la prescripción fue oportunamente interrumpida mediante documento protocolizado el 21 de agosto de 2003; que es absolutamente incierto que existiera la inepta acumulación por cuanto no se demandan pretensiones que se excluyen mutuamente, que sean contrarias entre sí, ni que sean de conocimiento de diferentes tribunales o que tuvieran procedimientos incompatibles entre sí y que la actividad del defensor ad litem fue idónea.
Para decidir, se observa:
A raíz de la sentencia N° 33 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004, que delineó a grandes rasgos lo que debe hacer el defensor ad litem para el buen desempeño de su función, se ha comenzado a censurar judicialmente el comportamiento descuidado o poco activo de dicho auxiliar de justicia.
En fecha 29 de julio de 2004 este tribunal dictó sentencia con motivo de una acción de amparo constitucional donde la parte quejosa denunció precisamente la actuación deficiente de la defensora ad litem y la consiguiente indefensión de sus derechos (expediente N° 4.856). Se precisó en esa decisión, lo siguiente:
“…SEGUNDO.- Es indudable que la institución de la defensoría ad litem está dirigida a preservar la garantía constitucional del derecho de defensa de la parte demandada no compareciente, y que por lo tanto debe ser ejercida de manera diligente e idónea, puesto que de lo contrario se desnaturaliza y torna ineficaz su loable finalidad.
En lo que al caso de autos respecta, es manifiesto que la defensora ad litem no cumplió su cometido en los términos que se dejan expuestos, ya que conociendo la dirección donde fueron solicitados los demandados por el ciudadano alguacil, no trató de ubicarlos a objeto de, en primer lugar, enterarlos de la acción que obraba en su contra, no siendo suficiente, por razones obvias, remitirle un telegrama a una dirección que en rigor no coincidía con la señalada por aquel funcionario, y en segundo lugar, procurar obtener de ellos el suministro de la información pertinente a los efectos de la mejor defensa posible; máxime cuando en la guía telefónica consignada por la representación actora en la audiencia constitucional estaban claramente señalados los números telefónicos de algunos de los demandados.
En fecha relativamente reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse ante una situación similar a la que ahora se tramita, de la manera seguidamente transcrita:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
…omissis…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
…omissis…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
…omissis…
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
…omissis…
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.
A lo anterior cabe agregar, que la situación procesal de los demandados se vio agravada por el hecho de que ni siquiera se recurrió de la sentencia proferida en el primer grado jurisdiccional, a los fines de que un juzgado de segunda instancia revisara el fallo. Seguramente en ello tuvo mucho que ver la notificación irregular de la sentencia de mérito. En efecto, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que aun cuando la parte demandada (para referirnos a la situación concreta) no haya constituido domicilio procesal de la manera prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, si consta en el expediente que se le había solicitado anteriormente en una determinada dirección, allí debe tratar de localizársele para todos los efectos legales consiguientes, especialmente cuando, como en el caso planteado, la parte accionante ha indicado en el libelo el domicilio de su adversario, para agotar así la formalidad prioritaria de la notificación personal, lo que no ocurrió de esa forma, porque el tribunal señalado como agraviante, acogiendo una petición de la apoderada judicial actora, acordó fijar la boleta de notificación del defensor ad litem en las puertas del despacho tribunalicio, y pasados que fueron diez días de ese evento, decretó la ejecución de la sentencia, lo que patentiza que la notificación de la decisión judicial se consumó, repetimos, de manera indebida, lo cual atenta contra los derechos de defensa y del debido proceso. Así se decide”.
En el dispositivo de la sentencia dictada por este juzgado en la indicada ocasión, se anuló la decisión recurrida en amparo y se repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de demanda, sin necesidad de citación de la parte demandada, por constar en autos que la misma estaba en cuenta del proceso judicial donde se pronunció el fallo anulado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó, al conocer del recurso de apelación ejercido contra esa sentencia, que efectivamente la defensora ad litem, al no promover pruebas, no apelar de la sentencia definitiva, y, en fin, no realizar ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa asumida, vulneró groseramente el derecho a la defensa, “situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva” (Sentencia N° 1359 de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón).
En la situación que ahora ocupa nuestra atención, es manifiesta la conducta negligente del defensor ad litem en el ejercicio del cargo que aceptó y juró cumplir bien y fielmente; pues, a pesar de haberse indicado en el libelo que el demandado tenía su domicilio en la Urbanización El Cafetal, Avenida Principal de Los Naranjos, edificio DEARCO, piso 8, apartamento 8-B, Estado Miranda, donde fue solicitado por el Alguacil y fijado el cartel de intimación, no consta en el expediente ninguna “de las múltiples diligencias” que afirmó haber efectuado para lograr comunicarse con su representado, sin que sea bastante, a esos efectos, contentarse con enviar un telegrama indicando ligeramente el juicio, sin cerciorarse de que el telegrama haya llegado a su destinatario, y sin tratar de constatar la veracidad de la exposición libelar de que aquella era la dirección donde podía contactarse al demandado.
Es indudable que el defensor de oficio, al asumir en el proceso la defensa de los derechos e intereses del demandado, contrae un compromiso de capital importancia, para cuyo cumplimiento debe extremar el deber de diligencia. Esto lo trae a colación el tribunal, por cuanto observa que se dictó y participó una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble señalado como de la propiedad del demandado, ubicado en el Municipio Higuerote del Estado Miranda, donde también ha podido requerirse información tendente a la ubicación personal del demandado, o en todo caso, remitirle comunicación telegráfica o de cualquier otra índole, por tratarse de una población distante de Caracas, que pusiera en evidencia que al menos hubo un mínimo de gestiones con ese fin, demostrativo de que se quiso cumplir medianamente con ese deber genérico de diligencia.
En resumen, considera el sentenciador que el comportamiento del defensor ad litem no estuvo a la altura de su responsabilidad, lo que forzosamente se tradujo en una defensa inadecuada de los derechos e intereses de la parte demandada; por lo tanto, a los fines de corregir tal anomalía y garantizarle al justiciable un proceso en el cual tenga la posibilidad de contradecir eficazmente la pretensión deducida en su contra, contando con plazos razonables para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, o lo que es lo mismo, la posibilidad de ser juzgado de manera transparente, sin sorpresas de ninguna especie, en el dispositivo de esta decisión se repondrá la causa al estado de que el ciudadano LAUREANO GUTIÉRREZ MOSQUERA, dentro de los diez días de despacho siguientes a la notificación de las partes en sede de primera instancia, sin necesidad de intimación expresa, por cuanto el demandado ya está en cuenta de la demanda y ha concurrido al juicio, apercibido de ejecución, pague o formule su oposición al decreto intimatorio, en el entendido de que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa; igualmente se anulará todo lo actuado a partir de la oposición formulada por el defensor ad litem en fecha 30 de agosto de 2004, inclusive, con excepción naturalmente de la diligencia de apelación del demandado de fecha 20 de abril de 2006, del auto que oyó dicho recurso, del oficio de remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de lo actuado en segunda instancia.
No enerva el anterior parecer el hecho de que el actor, a objeto de interrumpir la prescripción de la obligación haya registrado, como lo demostró con el documento producido con sus observaciones, la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, ya que ello no subsana la conducta omisiva del defensor ad litem de agotar los recursos normales para ubicar personalmente al demandado, y ni siquiera haber apelado del fallo definitivo, lo que agravó la situación procesal del recurrente. Así también se decide.
Finalmente, en cuanto que se declare la inepta acumulación de pretensiones, la alzada estima improcedente tal declaratoria en este grado jurisdiccional, ya que al reponerse la causa al señalado estado el demandado puede combatir por otros medios distintos a la pretendida reposición, la admisibilidad de la demanda.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SE REPONE LA CAUSA al estado de que el demandado LAUREANO GUTIÉRREZ MOSQUERA, dentro de los diez días de despacho siguientes a la notificación de las partes en el juzgado a quo, apercibido de ejecución, pague o formule su oposición al decreto intimatorio, en el entendido de que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. SEGUNDO.- Se anula todo lo actuado a partir de la oposición formulada por el defensor ad litem en fecha 30 de agosto de 2004, inclusive, lo cual incluye obviamente la sentencia recurrida, con excepción naturalmente de la diligencia de apelación del demandado de fecha 20 de abril de 2006, del auto que oyó dicho recurso, del oficio de remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de lo actuado en segunda instancia. TERCERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2006 por el ciudadano LAUREANO GUTIÉRREZ MOSQUERA, asistido por los abogados ORLANDO HUNG y DEYANIRA PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.423 y 60.061 respectivamente, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas, dado el carácter repositorio de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha 18/9/2006, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.315
JDPM/ERG/cs.
|