REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.335
PARTE ACTORA:
OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de mayo de 1981, bajo el N° 5, Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ISABEL SIPALA PAZ, JESÚS ENRIQUE ATENCIO y KATIUSKA MONTES DE OCA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.932, 37.780 y 34.546 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.100.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA y HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.120 y 108.204 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 5 DE ABRIL DE 2005 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 21 de marzo de 2006 por la abogada KATIUSKA MONTES DE OCA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio seguido por la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ contra el ciudadano HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal en fecha 4 de marzo de 2004 e impuso las costas a la parte actora.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006 fue oído en un solo efecto el recurso en cuestión, ordenándose igualmente remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley, siendo recibido del mencionado Juzgado Superior Distribuidor el 30 de mayo de 2006.
En fecha 1° de junio de 2006 se le dio entrada y por auto de 27 del mismo mes y año, previa la corrección del error material por parte del a quo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA y HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA V. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en cuatro folios útiles, y KATIUSKA MONTES DE OCA en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en veintitrés folios útiles.
En fecha 27 de julio de 2006 la profesional del derecho KATIUSKA MONTES DE OCA consignó en dos folios útiles, observaciones a los informes de la parte contraria.
Por auto de 28 de julio de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos contado desde esa data inclusive, para sentenciar.
Estando dentro de dicho lapso, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, no transcurrió ningún lapso procesal, según Resolución N° 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2006, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
Consta del auto que encabeza este cuaderno de medidas, que en fecha 4 de marzo de 2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que pertenecen al demandado sobre varios lotes de terreno distinguidos con el nombre de “Fundo El Sitio” o “Las Mercedes de Cúa”, jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se especificaron en cada caso; todo con motivo del juicio que por rendición de cuentas sigue Oficina Técnica Parilli Pérez C.A. contra Héctor Manuel Parilli Pérez, que se sustancia en el expediente N° 03-0341 de la nomenclatura del indicado tribunal; medida ésta participada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda según oficio N° 0319 de fecha 4 de marzo de 2004, de cuyo contenido tomó debida nota el ciudadano Registrador, según lo informó al juzgado de la causa mediante oficio N° 105-04 formante del folio 14, recibido el 14-04-04.
En fecha 17 de junio de 2004 los abogados Héctor R. Blanco-Fombona y Héctor R. Blanco-Fombona V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Manuel Parilli Pérez (folios 15 al 19), se opusieron a la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando, por un lado, que la parte actora no cumplió con su obligación de motivar su solicitud ni aportó los medios de prueba necesarios para probar la presunción grave del derecho reclamado ni el riesgo de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que significa, agregan, que la medida fue dictada sin estar cubiertos los presupuestos de hecho y de derecho que toda sentencia interlocutoria debe contener para cumplir con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y por el otro, que la acción ejercida no es de condena sino de naturaleza declarativa, por lo que no hay bien jurídico inmediato que requiera la protección anticipada de las resultas del juicio, como lo pretende la parte actora, alegatos que complementaron en un nuevo escrito de fecha 3 marzo de 2005.
En fecha 5 de abril de 2005 el juzgado de la causa declaró con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada, a cuyo efecto consideró: a) Que aunque no se detalló de manera pormenorizada en qué forma de las probanzas cursantes en autos surgen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se ha cumplido con las exigencias de la ley, ya que para ello fue realizado el debido análisis de los elementos que en principio fueron acompañados a la demanda, por lo que el decreto de la medida no adolece de la inmotivación aducida por la parte demandada; b) Que procesalmente es permisible la revocatoria del auto en el cual está contenida la providencia cautelar, siempre que concurra como condición, que cambien o se modifiquen los motivos que dieron lugar a su decreto, de manera que analizados los alegatos formulados por la parte demandada “en sus diversos escritos de oposición, así como los medios documentales e instrumentos relativos al estado de los negocios y situación patrimonial de la sociedad mercantil demandante…se tiene entonces que en el presente caso, se han constituido en juicio nuevos elementos que merman de manera sustancial la pretensión original en el caso específico, acerca de la existencia del periculum in mora, o lo que es lo mismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, llegó a la conclusión de que el demandado opositor “ha traído a los autos elementos que modifican procesalmente la situación respecto al riesgo de inejecutoriedad del fallo”, razón por la cual declaró con lugar la oposición en cuestión.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO.- La representación accionante aduce en los informes presentados en esta alzada que el lapso para ejercer oposición contra las providencias cautelares es dentro del tercer día siguiente a la citación, de modo que la juez basó su sentencia en un escrito extemporáneo, ya que el segundo escrito de oposición fue interpuesto cinco meses después de haber precluido el lapso para su interposición, violentando con ello lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para resolver, se observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En la situación que se analiza, no consta que se haya alegado y probado la urgencia, que es el supuesto del artículo 1.099 del Código de Comercio, sino que, por el contrario, del auto recurrido se evidencia que la medida fue acordada de acuerdo con las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta posible hacer oposición a la cautela, según lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 20 de febrero de 2002 (expediente N° 00-1267, caso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad presentado por el abogado Tulio Álvarez contra el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio y del último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), por lo tanto es procedente el examen de dicha oposición, sin que advierta esta superioridad, por lo demás, la extemporaneidad alegada por la representación actora, porque la oposición fue formulada al tercer día de haberse recibido en autos el acuse de recibo del oficio de participación de la prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido en el transcrito artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez formulada la oposición por la parte afectada por el decreto de la medida, e incluso sin que medie oposición, pues la norma previene que la articulación se abre de todas maneras (ope legis), es menester que el tribunal de la causa se pronuncie nuevamente sobre la legitimidad de la cautela, oportunidad en que puede ratificarla, modificarla o revocarla, tomando en cuenta naturalmente las razones de hecho y de derecho alegadas por el demandado.
En el caso de autos, el tribunal del mérito determinó que se habían constituido nuevos elementos “que merman de manera sustancial la pretensión original…acerca de la existencia del periculum in mora…”, y aunque no explicó en que consistían esos nuevos elementos, de todos modos se refirió a la deficiencia de uno de los extremos indispensables para que pudiera acordarse la medida preventiva, por lo tanto, a criterio de esta alzada, no hubo por parte del a quo violación de lo preceptuado en los artículos 49 y 257 constitucionales. Así se decide.
En relación con el aspecto de fondo de la cuestión controvertida, lo que entraña examinar, en primer lugar, si en verdad estamos en presencia de una pretensión merodeclarativa, y, en segundo término, sin obra en autos la presunción grave del derecho reclamado y del peligro de infructuosidad del fallo, para resolver, se observa:
Como lo explica el procesalista patrio Ramón F. Feo, “La obligación de rendir la cuenta es de hacer, y, por tanto, si no cumple voluntariamente, debe resolverse por el pago del perjuicio”. Con este criterio está de acuerdo el profesor Martineau Plaz, para quien el procedimiento de rendición de cuentas persigue dos finalidades: una inmediata, “a la cual corresponde una acción actual dirigida ésta a obtener la rendición de las cuentas”, y una mediata, “a la cual corresponde una acción condicionada, acción ésta dirigida a obtener las prestaciones de que eventualmente resulte acreedor el administrado, una vez rendidas las cuentas”.
El tribunal comparte el parecer de ambos expositores, pues, la ley consagra expresamente que “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda…”; todo lo cual pone de relieve que no es cierto que en el juicio de rendición de cuentas lo que persigue el actor es solamente una simple declaración jurisdiccional, ya que en el fondo subyace la pretensión de hacer efectivo el eventual crédito en el caso de una cuenta a su favor, lo que comporta una verdadera condena, de ahí que es viable acordar en el procedimiento de rendición cuentas cautelas de contenido patrimonial destinadas a asegurar las resultas del juicio. Así se decide.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Analicemos entonces si cursan en este cuaderno de medidas, los plurales elementos de convicción procesal necesarios para decretar una medida como la requerida por la parte actora, lo que nos llevaría a revocar la apelada, o si por el contrario no los hay, lo que conduciría a la apreciación de la oposición.
Para decidir, se observa:
El primero de dichos requisitos (fumus bonis iuris), ha dicho este tribunal en otras ocasiones, “…alude a que el derecho deducido, dada la seriedad de los planteamientos libelados y de las probanzas en que se apoyan, resulten creíbles, sustentables, al punto de persuadir al juez de que la acción incoada a la postre resultará triunfadora, sin que se requiera por supuesto la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la acción”.
En relación con el segundo, igualmente ha precisado este tribunal, que “…el mismo se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, para el caso de resultar favorable al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, haga crisis la situación patrimonial del demandado”.
Obviamente que es a la parte interesada en la medida a quien concierne ofrecer las pruebas que considere evidenciadoras de tales extremos así como las explicaciones que justifiquen la providencia cautelar.
En el sub lite, no constan los términos de las peticiones deducidas ni tampoco elementos de convicción procesal demostrativos de la veracidad de la obligación de rendir las cuentas, ni los datos y explicaciones, debidamente soportados, que den margen para presumir que la cuenta cuya rendición se solicita arrojará saldos a favor de la empresa demandante, lo que permite concluir que no está satisfactoriamente acreditada la presunción grave del derecho reclamado, lo cual es suficiente para negar la cautela; en consecuencia, debe estimarse la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 4 de marzo de 2004 y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales de la demandada en fecha 17 de junio de 2004, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 4 de marzo de 2004 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de rendición de cuentas seguido por la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A. contra HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ, ambas partes ut supra identificadas; en consecuencia, se REVOCA dicho auto. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2006 por la abogada KATIUSKA MONTES DE OCA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en la presente causa el 5 de abril de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar dicha oposición.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 21/9/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles, siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente N° 5.335
JDPM/ERG/cs.-
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