REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.355
PARTE ACTORA:
ALFONSO ARVELO TADEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.140.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUIS EDUARDO ACUÑA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 604.
PARTE DEMANDADA:
CONDOMINIOS CHACAO, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1976, bajo el N° 6, Tomo 10-A-Sgdo., sin apoderado judicial que conste en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 24 DE MARZO DE 2006 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (TACHA).
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 28 de marzo de 2006 por el abogado LUIS ACUÑA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó constancia de que emitiría su pronunciamiento con respecto al planteamiento de la representación judicial de la parte demandada al momento de dictar sentencia de fondo.
Por auto de fecha 6 de abril de 2006 fue oído en un solo efecto el recurso en cuestión, ordenándose igualmente remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley, siendo recibido del mencionado Juzgado Superior Distribuidor el 26 de junio de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006 se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado LUIS EDUARDO ACUÑA SALAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cinco folios útiles. No hubo observaciones.
Por auto de 28 de julio de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos contado desde esa data inclusive, para sentenciar.
Estando dentro de dicho lapso, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, no transcurrió ningún lapso procesal, según Resolución N° 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2006, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
De acuerdo con las actuaciones que conforman el presente cuaderno, en el caso de autos se han sucedido los siguientes eventos procesales:
1.- En fecha 16 de mayo de 2005 el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO ACUÑA SALAS, en su calidad de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO, afirmando estar dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 443 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha de los cuarenta y cuatro “supuestos instrumentos privados” acompañados a la demanda incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra su representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 eiusdem, por la causal prevista en el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil.
2.- Por auto de 20 de mayo de 2005 el Juzgado de la causa Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, visto el escrito presentado el 21 de abril de ese año por el nombrado profesional del derecho, “en el cual promueve la tacha de falsedad”, y el escrito de formalización de la misma, del 16 de mayo de 2005, ordenó abrir cuaderno de tacha; luego por auto de 30 de mayo de ese mismo año, rectificó una providencia anterior y fijó el quinto día de despacho siguiente a fin de que la parte actora CONDOMINIOS CHACAO C.A., hiciera valer los instrumentos y expusiera los motivos y hechos con que se proponía combatir la tacha propuesta por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En fecha 22 de junio de 2005 compareció el abogado LUIS EDUARDO ACUÑA SALAS y mediante diligencia expuso que vencido como fue holgadamente el término previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para que el presentante de los instrumentos (“CUARENTA Y CUATRO (44) recibos o planillas de supuestos gastos comunes de condominio correspondientes al edificio Residencias Maracaibo”) expusiera los motivos y hechos con que combatiría la tacha, debía aplicarse lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 442 de dicho Código, insistiendo en su diligencia de 23 de febrero de 2006 en la solicitud de pronunciamiento sobre el desechar los instrumentos tachados, “ya que no apreciamos razón valedera para proseguir un procedimiento en el que el promovente no va a probar nada, dada la ausencia de insistencia y, lógicamente, de alegatos a favor”.
4.- El día 24 de marzo de 2006 el juzgado a quo emitió pronunciamiento sobre lo peticionado en la diligencia señalada en último lugar, en los siguientes términos.
“Vista la diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el abogado LUIS EDUARDO ACUÑA SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 604, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y el pedimento en ella contenido; este Tribunal, deja expresa constancia que emitirá pronunciamiento con respecto al planteamiento de la representación judicial de la parte demandada al momento de dictar sentencia de fondo”.
Lo anterior constituye, pues, la cuestión incidental que hoy corresponde resolver en virtud de la apelación ejercida contra dicho auto por la representación accionada.
Para decidir, se observa:
En los informes presentados en esta alzada, el apoderado judicial del actor alude a diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Constitucional, conforme a las cuales la tacha incidental debe ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, si consideramos que en este caso han sido tachados documentos fundamentales de la demanda, como son los recibos de condominio, que según la ley de la materia tienen fuerza ejecutiva, es evidente que la apreciación de esos instrumentos dependerá de lo que en definitiva se resuelva sobre la impugnación incidental contra ellos promovida por la parte demandada; por tanto, es indispensable que el tribunal de mérito emita su veredicto sobre el particular, zanjando de manera previa y expresa la situación.
El ordinal 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el apoderado judicial del demandado para fundar su solicitud de pronunciamiento “sobre el desechar los instrumentos tachados”, prevé la confesión ficta en el incidente cuando la contraparte, en este caso la compañía accionante, no contesta el escrito de tacha, lo que no quiere decir, a juicio de este tribunal, que en esa eventualidad (confesión ficta), la consecuencia sea siempre desechar el documento tachado, como lo pretende la representación accionada, porque para que ello ocurra sería necesario, entre otras cosas, que no sea contraria a derecho la petición del tachante, por eso la jurisprudencia reconoce (véase por ejemplo sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de julio de 2003, caso E. V. Carrasco contra R. A. Herrera y otro, publicada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, julio 2003, página 619), la potestad del juez de dirimir, en un primer momento, “si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso”, pero naturalmente, todo esto tiene que ser determinado por el juez de conocimiento dentro de la incidencia de tacha.
En fuerza de lo expresado, juzga el tribunal que en el caso de autos el sentenciador de primer grado debió decidir la incidencia planteada en forma previa a la sentencia de fondo, y así se ordenará en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 28 de marzo de 2006 por el abogado LUIS EDUARDO ACUÑA SALAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena al Juzgado a quo que decida previamente de manera expresa, positiva y precisa sobre la tacha incidental formalizada el 16 de mayo de 2005 por el mencionado abogado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ARVELO TADEO.
Queda REVOCADO el auto recurrido.
No hay imposición de costas, dado el carácter revocatorio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 21/9/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de cinco (5) folios útiles, siendo las 11:40 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente N° 5.355
JDPM/ERG/cs.-
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