REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AN33-V-2003-000010
PARTE ACTORA: CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1963, bajo el N° 19, tomo 30-A, representada en juicio por la abogada Mairy Jazmín Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.093.
PARTE DEMANDADA: IRAIDA JOSEFINA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.521.329, sin representación en juicio.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Asunto: Perención de la Instancia.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, recibido en fecha 28 de octubre del 2003, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal, previa distribución de Ley.
En fecha 04 de Noviembre de 2003, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación.
En fecha 11 de noviembre de 2003, compareció la abogada actora y mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la respectiva compulsa y abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de noviembre de 2003, este Tribunal libró compulsa y abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de febrero de 2004, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal consignó diligencia en la cual se reservó la compulsa de citación para un nuevo traslado.
En fecha 29 de abril de 2004, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación sin firmar.
En fecha 27 de mayo de 2004, compareció la abogada actora, consignando diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2004, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 19 de julio de 2004, compareció la apoderada actora retiró carteles de citación a la parte demandada; y el 3 de agosto de 2004, consignó la respectiva publicación. Asimismo solicitó al Secretario de este Tribunal fijar cartel de citación en la morada de la demandada.; fijación de la cual se dejó constancia en autos, en fecha 01 de noviembre de 2004.
Verificado el tiempo de ley, el Tribunal –a solicitud de la actora, designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogado Jenny Rosales, ordenándose notificar mediante boleta, que se libró a tal fin.
En fecha 20 de julio de 2005, compareció la abogada Mairy Jazmín Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.093, consignando diligencia mediante la cual solicitó se nombrara otro Defensor Judicial a la demandada.
En fecha 25 de julio de 2005, este Tribunal ordenó librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de informara sobre las resultas de la notificación ordenada.
En fecha 25 de julio de 2005, compareció el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado a los fines de consignar Boleta de Notificación sin firmar.
En fecha 27 de julio de 2005, este Tribunal, mediante auto ordenó dejar sin efecto el nombramiento de la abogada Jenny Rosales, y designó como Defensora Judicial de la demandada a la Abogada Maria Candelaria Domínguez, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 19 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado a los fines de consignar Boleta de Notificación sin firmar.
Vistas las actuaciones previamente descritas, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia.
La perención de la Instancia, no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL ROMBERG sostiene “...que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, pag. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento Jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, el cual establece: “Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, EIUSDEM, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspención, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos estan de manera conjunta verificados en el presente caso; por cuanto se aprecian que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demanda, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; y tales actuaciones no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la parte en abandonar el juicio, en este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales los que impulsan el proceso, son los que hacen que este marche en busca de su propio fin.
En el caso bajo estudio, la parte interesada no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificandose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, desde el día 27 de julio de 2005, fecha en la que se designó nuevo defensor judicial, la parte actora haya ejecutado ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 eiusdem, por lo que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de septiembre del año 2.006.
La Juez
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Jacquelin Rivas
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
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