REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

ASUNTO: AN33-V-2003-000094

Vista la diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2006, por el demandado, ciudadano HERMES JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 4.265.617, asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio González Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.969, y el abogado en ejercicio, Leopoldo Micett, inscrito en el referido Instituto, bajo el No. 50.974, en su carácter de apoderado de la empresa actora, a través de la cual celebran acto de autocomposición procesal, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la homologación solicitada, en los siguientes términos:
De las actas judiciales que integran el expediente, se constata que, el presente juicio se dio inicio mediante demanda que por Cobro de Bolívares de cuotas condominiales generadas por el apartamento No. B-14, situado en el piso 14 del Edificio BOYACA del Conjunto Residencial BOYACA, ubicado en la avenida Este 10 de la Urbanización El Conde de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, se incoara contra el ciudadano HERMES JOSE ROMERO, previamente identificado; pretendiéndose con la acción intentada, el pago de las cuotas adeudadas desde el mes de Febrero de 2000, hasta las que se causaren para el momento del pago definitivo, con sus respectivos intereses e indexación monetaria.
Sustanciado como fue el correspondiente procedimiento, el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2005, dictó decisión, en cuya parte dispositiva se lee, textualmente, lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó la Comunidad de Propietarios del Edificio Boyacá contra el ciudadano Hermes José Romero, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado al pago de Un Millón Quinientos Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.519.383,13), por concepto de las cuotas de condominios generadas por el inmueble de su propiedad correspondiente a los meses de febrero de 2000 a octubre de 2002; y al pago de corrección monetaria que arroje la suma indicada en las citadas planillas en el renglón “CUOTA MES”; calculada mediante experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo, tomado como consideración para su cálculo el Índice de Inflación indicado en dichos meses por el Banco Central de Venezuela….”.

Encontrándose la causa en estado de realización de la experticia ordenada en el referido fallo, las partes comparecen y a través de la ya mencionada diligencia, celebran acto de autocomposición procesal, señalándose –entre otras cosas- respecto al demandado, lo siguiente:
“… Declaro adeudar a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L.”, suficientemente identificada en autos, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.766.382,78), por concepto de recibos de condominio, comprendidos entre el mes de Febrero de 2000 hasta el mes de Julio de 2006, ambos inclusive; la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,oo), por concepto de costas procesales, sin incluir honorarios profesionales causados durante el proceso; la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de indexación monetaria acordada con la parte demandante; así mismo declaro adeudar por concepto de honorarios profesionales al apoderado judicial de la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.447.000,oo)….”

Revisadas tales actuaciones, debe en primer lugar destacarse, respecto al referido acto de composición procesal, calificado por los firmantes como “transacción”; que como acto de composición voluntaria que es, no puede pasar por alto este Juzgado que, para la oportunidad en que fue celebrado el mismo, en el caso de autos, ya se había pronunciado el fallo correspondiente, en el cual se estableció –conforme a derecho- las sumas a las cuales fue condenado el demandado.
En ese sentido, debe afirmarse que se trata de un acto de composición procesal dirigido a establecer el cumplimiento de la sentencia ya dictada; más en ningún caso para terminar el proceso como tal, en el cual ya mediaba decisión. En ese orden de ideas, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. ….”. (Resaltado del Tribunal).

De modo pues, que si bien es cierto que conforme a la normativa adjetiva aludida, en razón del momento procesal de su celebración, el acto de composición voluntaria debería estar dirigido a la forma cómo se daría cumplimiento a la decisión dictada el 12 de Agosto de 2005; no es menos cierto que, conforme al ordenamiento jurídico, las partes tienen la potestad de transar, siempre y cuando no se trate de materias en las cuales dicho acto, no estén prohibidas, e incorporar –en casos como el analizado- sumas estrechamente vinculadas y relacionadas a la condenadas, en virtud de su concepto, siempre que no exista prescripción legal que lo prohíba.
En el asunto bajo estudio, se constata:
1.- Que a pesar que la sentencia solo condenó al pago de las cuotas condominiales desde el mes de Febrero de 2000 a octubre de 2002, con expresa negativa de aquellas generadas con posterioridad al último mes citado, el demandado declaró adeudar hasta julio de 2006, a cuyo pago se comprometió.
Tal variación se entiende realizada con el ánimo de precaver un eventual litigio, mediante el cual se persiga el cobro de las cuotas correspondientes a los meses no condenados en la sentencia dictada, pero causadas y adeudadas a la fecha; lo que en derecho es posible conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil.
2.- Que a través de la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 12 de agosto de 2005, contra la cual ninguna de las partes ejerció recurso alguno, la demanda fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en razón de no haberse concedido al actor la totalidad de lo que constituyó su petitum. De modo pues, que como no se verificó el vencimiento total en el proceso, no hubo condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que, no obstante ello, el demandado convino en pagar la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,oo), por concepto de costas procesales, además de una cantidad por concepto de honorarios profesionales.
El pago por concepto de costas, debe necesariamente este Tribunal, declararlo improcedente en derecho, por ser contrario a la norma adjetiva previamente mencionada, situación que no puede obviar este Despacho, ya que no existe condenatoria en costas en un proceso en el cual no hubo vencimiento recíproco ni media declaración alguna en ese sentido. Debe insistirse que, en el caso planteado, dada la naturaleza del fallo dictado el 12-08-2.005, no se condenó en costas, y que el acto de composición voluntaria fue realizado con posterioridad al mismo, y así se establece.
3.- Finalmente, se establece en la diligencia presentada, que el demandado se compromete a cancelar el recibo de condominio que se siga venciendo a partir de agosto de 2006, y que una vez pagadas dichas cuotas y los recibos de condominio que se vayan venciendo, se tendrán por satisfechas las obligaciones reclamadas en la demanda con la cual se inicio el juicio.
En tales términos pareciera entenderse que, a través del acto celebrado, el demandado convino en pagar, además de las cuotas condenadas en la sentencia y las generadas a julio de 2006, inclusive, las cuotas que se siguieran generando a partir del mes de agosto de 2006, inclusive, tal declaratoria trastoca el espíritu de lo pretendido con la transacción, siendo esta, principalmente, poner fin al litigio instaurado.
Ello en virtud, que dicha declaratoria se contrae a obligaciones que ni siquiera han nacido, y por ende no resultan exigibles, siendo por ello, desconocido el monto de ellas y su total conformidad por parte del obligado, las cuales pueden ser –incluso- objetadas bajo la forma legal establecida; y que dada la naturaleza de la obligación propte rem, ni siquiera a la fecha, puede afirmarse que, el demandado siga siendo el obligado a satisfacerlas.
Aunado a lo expresado, debe resaltarse que, de impartirse la validez a tal declaratoria, se dejaría al presente juicio, a la continua espera de que las obligaciones asumidas se causen, las cuales por cierto son imprecisas, ya que se alude a las cuotas que se sigan venciendo desde agosto de 2006, sin señalarse hasta cuál mes, que sean incumplidas y exigidas, lo cual resulta improcedente en derecho, y por ende no cuenta con la aprobación jurídica de este Juzgado, y así se declara.
Atendiendo a los argumentos previamente analizados, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la homologación al acto de autocomposición voluntaria celebrado en fecha 14 de agosto de 2006, a excepción de las declaratorias contenidas en el mismo, previamente analizadas y cuya improcedencia en derecho fue declarada en el texto de la presente providencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 de Septiembre de 2006.
La Juez,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Jacquelin del Valle Rivas


En esta misma fecha, siendo la 1:45 p-m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,



Jacquelin del Valle Rivas