REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto: AN33-X-2006-000022

Parte Actora: Banco Exterior C.A. Banco Universal, inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el N° 5 Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de abril de 1997, bajo el N° 34 Tomo 92-A Pro., representado en juicio por los abogados Lidia Susto Kovalenko, Susana Rodríguez Rovira, Tomas Antonio Cisneros Jiménez Mario Jose Ruiz Blanco y Luis Croce Poggioli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.153, 48.545, 51.201, 54.861 y 78.507, respectivamente.

Parte Demandada: Bernardo Antonio Ochoa Hernández y Raquel Ismelia Martínez de Ochoa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.672.626 y 4.420.537, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Asunto: Medida Preventiva (Art. 1.099 Código de Comercio).

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 12 de julio de 2006, correspondiéndole conocer, previa distribución, a este Juzgado en el cual fue recibido en esa misma fecha.

La representación de la parte actora señaló en su escrito de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 12 de marzo de 1997, el ciudadano Bernardo Antonio Ochoa Hernández, antes identificado, solicitó la emisión de tarjetas de crédito Visa y Master Card Banco Exterior, las cuales fueron emitidas bajo los Nos. 4560-3369-2201-5302 y 5470-3269-2207-0551, respectivamente, con crédito de hasta Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por la primera de ellas y por la otra de hasta Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00); que el mencionado ciudadano no ha cumplido con la obligación asumida por el uso de las citadas tarjetas de crédito, correspondiente a los pagos de los saldos reflejados en los Estados de Cuenta de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004, sin que ninguno de ellos fueran objetados por el mismo; que también fue solicitada y emitida una tarjeta de crédito suplementaria para la ciudadana Raquel Ismelia Martínez de Ochoa, ya identificada, distinguida Master Card con el No. 5470-3269-2207-1450; que se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas; que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, las obligaciones crediticias asumidas obligan a la comunidad conyugal, por lo que procedió a demandar a los mencionados ciudadanos el pago de la suma de DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.089.978,24), así como el pago de los intereses que se causen, indexación y costas, fundamentándose en los artículos 124 y 8 del Código de Comercio, 165, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en el Contrato de Adhesión de Tarjetas de Crédito Visa Banco Exterior, Master Card Banco Exterior. Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el N° 21-B, piso 21 del edificio Residencias El Altoral”, situado en la Avenida Panteón, entre las esquinas Brisas de Gamboa a Palo Blanco, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital. Solicitando finalmente que la citación de los codemandados se realizara de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2006, se admitió la demanda intentada por los trámites del procedimiento ordinario, emplazándose a los codemandados para la contestación de la demanda, librándose las respectivas compulsas en fecha 20 de septiembre de 2006.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado actor mediante diligencia, ratificó la solicitud de medida preventiva efectuada en el escrito de demanda, invocando la norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

“… Llenos como se encuentran los extremos previstos en el Artículo 1099 del Código de Comercio, pido respetuosamente al Despacho se pronuncie con la urgencia debida, acerca de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda …”

En tal sentido, este Juzgado –dentro de la oportunidad legal- procede a dictar el pronunciamiento debido respecto a la medida preventiva solicitada, bajo las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio, establece:

Artículo 1.099: “En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá ordenar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”

Considera oportuno este Despacho, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la solicitud realizada, resaltar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente No. 00-1267, en fecha 20 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, a saber:

Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria. (Resaltado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, en el expediente No. 2002-000973, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., señaló:

“Conforme al criterio anterior, que esta Sala acoge, las medidas cautelares previstas en el artículo 1.099 del Código de Comercio obedecen, en primer lugar, a un presupuesto de urgencia o celeridad necesaria para la defensa del derecho que se reclama, y una vez probada dicha urgencia, podrán decretarse las medidas cautelares solicitadas (omisis).
En otras palabras, una medida cautelar en juicios de naturaleza mercantil no puede adoptarse con base en la petición pura y simple del solicitante, sino que es necesario la concurrencia de requisitos exigidos en la ley y la constatación de los mismos por parte del juez, para que se justifique la injerencia que se va a producir en la esfera jurídica del demandado con la providencia cautelar decretada.
En efecto, para que el juez en materia mercantil conceda una medida, es necesario de acuerdo al artículo 1.099 del Código de Comercio, que el solicitante compruebe la urgencia y que el “demandante afiance o compruebe solvencia”. Una vez constatado estos requisitos, el juez podrá acordar la medida”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales expuestos aprecia este Órgano Jurisdiccional, que para la procedencia en derecho de la cautelar decretada con fundamento en la norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio, debe existir urgencia en el decreto de la medida para garantizar el derecho aducido, urgencia esta que no puede provenir del solo dicho del solicitante de la medida, sino que es necesario que se presenten elementos suficientes que demuestren tal urgencia, para que pueda ser comprobada por el Juez, y a su vez se afiance en protección de aquél contra quien obra la medida; requisitos que en el caso de autos no se encuentran verificados, ya que la parte actora no aportó elemento alguno que demostrara la urgencia requerida en el citado artículo; es más, la referida en ningún caso, fue invocada por la representación de la accionante, toda vez que, la urgencia manifestada en la diligencia de fecha 25 de los corrientes, alude al pronunciamiento por parte del Juzgado en relación a tal solicitud, y así se declara.

Igualmente, este Despacho observa que, la empresa demandante a través de su apoderado judicial, al solicitar en la demanda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en el artículo 1.099 del Código Comercio, concordó tal norma con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo de importancia destacar en tal sentido, que la norma contenida en el primero de los artículos antes señalados es una normativa especialmente consagrada por el Legislador para la jurisdicción mercantil, que por tener supuestos de procedencia así como medios de impugnación, totalmente distintos a la normativa ordinaria contenida en el citado Código de Procedimiento Civil, hace que se excluyan mutuamente, haciendo imposible la aplicación conjunta de ambas normativas, ya que ello crearía un estado de incertidumbre con respecto al procedimiento a seguir –respecto a los recursos- en la medida que en tal caso se decretare, lo que atentaría contra el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso.

Atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas previamente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente en Derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, con fundamento en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de septiembre de 2.006.
La Juez


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario


Abg. Juan E. Freitas Ornelas


En esta misma fecha, (27-09-2006), siendo las 11:01 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario


Abg. Juan E. Freitas Ornelas