REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AN33-X-2006-000023
Parte Demandante: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 8-A Sgdo, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 08 de Diciembre de 1999, la cual quedó inscrita bajo el N° 22, tomo 61-A Cto., en el mismo Registro Mercantil y que fue publicada en el diario Mercantil “ Comunicación Legal”, N° 6712, de fecha 13 de agosto de 2001. Representada por los abogados en ejercicio Raymond Orta Martínez y Carlos Alberto Calanche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.518 y 105.148, respectivamente.
Parte Demandada: DARCELI MARIAN HUERTA LUGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.231.717, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora, que sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que en fecha 29 de abril 2005, la empresa ciudadana Darceli Marian Huerta Lugo, celebro con la empresa Administradora Multicentro S.R.L, una Resolución de Contrato, que dejó sin efecto el Contrato de Arrendamiento firmado por las partes de fecha 11 de julio de 2004, que tenía como objeto una Edificación de dos pisos y otra de un piso más galpón, ubicada en el sitio denominado antigua Hacienda La Guadalupe, con acceso por el kilometro 15 de la Carretera Panamericana. En dicha Resolución la arrendataria se comprometió a desocupar el inmueble en 30 días contados a partir del 29 de abril de 2005, durante el cual también se comprometió a pagar la suma mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs. 500.000,00), por concepto de lucro cesante, así como la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs.1.500.000,00), que cancelaría el día lunes 06 de junio de 2005; que la ciudadana arrendataria no ha cumplido con la obligación estipulada en el contrato, específicamente en la entrega del referido bien inmueble, así como tampoco con el pago de las sumas de dinero por concepto de lucro cesante.
A tales efectos dicha representación acompañó a la demanda, entre otras documentales, original del contrato privado de arrendamiento, y del convenio de resolución de contrato de arrendamiento.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, debe concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, la imposición del rechazo de la petición cautelar efectuada por la demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por una Edificación de dos pisos y otra de un piso más galpón, ubicada en el sitio denominado antigua Hacienda La Guadalupe, con acceso por el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, por estimar que, en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de las mismas.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de Septiembre de 2006.
La Juez
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario
Juan Freitas Ornelas
En esta misma fecha, (27-09-2006), siendo las 2.20 p.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Juan Freitas Ornelas
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