REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

ASUNTO: AN33-V-1999-000036

Vista la diligencia presentada por ante el Juzgado 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2006, por la parte demandada, ciudadanos CARLOS RAMIREZ MONSALVE y GLADYS TERESA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.332.946 y 81.540.136, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Inés María Perdomo Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.808, y el abogado en ejercicio, Miguel Ovidio Sandoval Mendoza, inscrito en el referido Instituto, bajo el No. 33.968, en su carácter de apoderado de la parte actora, a través de la cual celebran acto de autocomposición procesal, este Juzgado –vista la remisión del expediente por el citado Tribunal a los fines del pronunciamiento debido-, pasa a pronunciarse en relación a la homologación solicitada, en los siguientes términos:
De las actas judiciales que integran el expediente, se constata que, el presente juicio se dio inicio mediante demanda que por Cobro de Bolívares derivados de un Contrato de Venta, incoara la ciudadana JUANA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 13.749.394 contra los ciudadanos CARLOS RAMIREZ MONSALVE y GLADYS TERESA REYES, previamente identificados.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Municipio, a través de auto de fecha 25 de mayo de 1.998, la representación actora el día 29 de julio del citado año, mediante diligencia consignó documento contentivo de la transacción celebrada por las partes, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de junio de 1.998, bajo el No. 26, Tomo 16, a la cual el citado Tribunal, por auto dictado el 31 de julio del ya citado año, le impartió la Homologación, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Dicha transacción se celebró en los términos siguientes:
1.- La parte demandada se obligó –a los fines de dar por terminado el juicio- a pagar la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), de la siguiente forma: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), por concepto de capital adeudado; UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000), por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria; y, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), por los gastos causados por la demanda. Dicha suma la demandada se obligó a pagarla mediante siete (7) cuotas mensuales y consecutivas, seis de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) y la última cuota de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000).

2.- En caso de que la demandada incumpliera con el pago de una de las cuotas, la actora podía ejecutar la transacción, exigiendo la entrega del vehículo objeto de la venta; o en su defecto, exigir el pago total y definitivo de la obligación dineraria con los correspondientes intereses convenidos desde ahora en un 12% anual desde la fecha de la mora.

3.- Con la firma de dicha transacción las partes declararon no tener pendiente que reclamarse por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación contractual que los vincula, a excepción de las obligaciones contraídas en el referido acto transaccional.

Mediante auto dictado el día 28 de Septiembre de 1.998, el Tribunal –a petición de parte- fijó lapso para que la demandada diera cumplimiento voluntario a lo acordado en la transacción celebrada; y posteriormente, en fecha 09 de Febrero de 1.999, decretó la ejecución forzosa.
En fecha 16 de abril de 1.999, el apoderado de uno de los co demandados, a través de escrito solicitó la reposición de la causa al estado de fijar lapso de cumplimiento voluntario, con fundamento –entre otros- que las partes en la transacción limitaron la posible y eventual ejecución sobre el vehículo objeto del contrato de venta, no siendo posible sobre un bien distinto al indicado.
Dicha reposición fue acordada por el Tribunal, mediante auto dictado el 29 de abril de 1.999, contra el cual la parte actora ejerció recurso de apelación, del cual correspondió su conocimiento al Juzgado 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose la causa, en el citado Tribunal de Primera Instancia, en virtud del recurso ordinario interpuesto, comparecieron las partes y a través de diligencia de fecha 21 de junio de 2006, invocando el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, celebraron nueva transacción.
Revisadas tales actuaciones, debe en primer lugar destacarse, respecto al referido acto de composición procesal, calificado por los firmantes como “transacción”; como acto de composición voluntaria que es, no puede pasar por alto este Juzgado que, para la oportunidad en que fue celebrado el mismo, en el caso de autos, concretamente el día 29 de junio de 1.998, ya las partes habían celebrado transacción dando por terminado el juicio, a la cual el Tribunal le impartió la debida homologación.
En otras palabras, para la fecha en la que las partes comparecen a los autos (21-06-2006), y presentan nueva transacción, ya en el juicio se había homologado la transacción que las partes –previamente- habían presentado por ante el Juzgado de Causa.
En tal sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El artículo 1.718 del citado código sustantivo, lo siguiente:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

La Sala Constitucional mediante fallo dictado el 04 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, al analizar la normativa previamente señalada, en su proceso, en el cual las partes celebraron varias transacciones, dejó establecido lo siguiente:
“… Se desprende entonces de los artículos citados supra, que la transacción, como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar de que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenido entre las partes.
En atención a lo expuesto, vale acotar que la transacción depende única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes y, visto que, en el caso de autos, las partes, con el objeto de ponerle fin al juicio ….., se transaron, el 14 de enero de 1.997, siendo homologada la misma, el 3 de febrero del mismo año, ….., alcanzando tal actuación los efectos de la cosa juzgada, por tanto considera esta Sala que no podían éstas continuar realizando distintas transacciones luego de producida y homologada aquella. Cualquier acuerdo entre las partes posterior a aquélla actuación, que si bien podían realizar en virtud de la libertad contractual que les otorga el ordenamiento jurídico para efectuar cualquier tipo de convenciones, debían ser hechas fuera del proceso, sin que fuera posible su homologación por el juez de la causa. De lo contrario, la transacción perdería su naturaleza como forma de extinción del proceso y las causas sobre las cuales se practicaran las mismas no terminarían nunca, quedando en pendencia siempre los procesos ante la posibilidad que, por acuerdos posteriores de los litigantes, se modificaran los términos de sus convenciones.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala que el juez señalado como agraviante sí violó el debido proceso alegado como vulnerado, al tomar en cuenta la última transacción celebrada por las partes obviando la primera, desconociendo así el valor de la cosa juzgada que emanaba de la primera homologación efectuada, … (Resaltado del Tribunal).

En estricto apego al fallo constitucional referido, este Juzgado al constatar de las actas que, para la fecha en la que las partes presentaron por ante el Juzgado de alzada, nueva transacción, cuya homologación solicitan, ya se había producido en el juicio, una transacción que fue homologada por el Juzgado de la Causa, alcanzando así, los efectos de la cosa juzgada, en respeto al debido proceso, declara la improcedencia en derecho de la petición efectuada por la representación actora, relativa a que le sea impartida la homologación de Ley, al acto celebrado el día 21 de junio de 2.006, y así se establece.
Atendiendo a los argumentos previamente analizados, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada el 04 de noviembre de 2.003, no imparte –por ser contrario al debido proceso- la homologación al acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 21 de junio de 2006, dado que previo al mismo, se produjo una transacción que fue homologada por ante el Juzgado de Causa.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Septiembre de 2006.
La Juez,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
El Secretario


Juan E. Freitas Ornelas


En esta misma fecha, (29-09-2.006), siendo las 8.48 a.m, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Juan E. Freitas Ornelas