Expediente No.5897/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIP-
CION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos sin informes.
-I-
PARTE ACTORA:
ELIDE CASTELLANOS B., abogada en ejercicio, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 5.960.355 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.009.
PARTE DEMANDADA:
MARCELLE LILIANE JAYE TANDURA y GERMAINE CARLOTA SZEGEDI JAYE, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nos. 2.985.956 y 6.162.486, respectivamente.
MOTIVO:
Estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
-II-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusiera la Dra. ELIDE CASTELLANOS B., contra las ciudadanas MARCELLE LILIANE JAYE TANDURA y GERMAINE CARLOTA SZEGEDI JAYE.
Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 13 de febrero del 2003, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su intimación, a fin de que dieran contestación a la demanda e hicieran uso del derecho de retasa que le confiere la Ley.
Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demandada y por carteles, sin que se hubiere logrado, este Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre del 2003 y a solicitud de la parte accionante, le designó defensor judicial a la parte demandada, cargó éste que recayó en la persona del profesional del derecho ALBERTO PACHECO MUJICA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.834, a quien, por auto de fecha 08 de julio del 2004, se ordenó su citación para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 03 de agosto del 2003, este Tribunal anuló el auto de fecha 08 de julio del 2004 y ordenó nuevamente la citación personal de la parte demandada en su último domicilio registrado en la ONI-DEX.
Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demandada y por carteles, sin que se hubiere logrado, este Tribunal por auto de fecha 02 de marzo del 2005 y a solicitud de la parte accionante, ratificó la designación de defensor judicial recaida en la persona del abogado en ejercicio, ciudadano ALBERTO PACHECO MUJICA, quien fue notificado de su nombramiento en fecha 19 de mayo del 2005, sin que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del 2005, la parte accionante solicitó la designación de otro defensor judicial para la parte accionada, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 07 de julio del 2005, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Dra. LISTNUBIA MENDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.196, quien una vez notificada de su nombramiento y aceptado el cargo, fue ordenada su citación por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, dando contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 13 de febrero del 2006, se difirió por cinco (05) días la oportunidad para dictar sentencia.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte accionante alegó en su escrito libelar haber prestado sus servicios como abogado a los demandados, existiendo retardo por parte de éstos en el pago de los honorarios correspondientes, en virtud de ello plantea la demanda de la forma siguiente:
1ºAsesorías y elaboración de escritos y diligencias por ante los Tribunales competentes relacionados con una Acción de Amparo Constitucional.
2ºRepresentación y diligencias varias efectuadas en la Prefectura del Municipio Libertador.
3ºDiligencias varias realizadas por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
4ºPor traslado al Centro Banaven, ubicado en el Cubo Negro, Chuao, Caracas.
5ºPor traslado a la sede de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador.
6ºRepresentación ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo.
7ºDiligencias realizadas en el Palacio de Justicia ubicado en la esquina de Pajaritos, Caracas.
8ºPor llamadas telefónicas realizadas a MARIA FLOR VEGA.
9ºDiligencias varias realizadas ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
10ºAsesorias varias realizadas en su escritorio jurídico.
Continúa alegando la parte accionante que por todos esos servicios estimó sus honorarios profesionales en las cantidades de Bs.600.000,oo, por el Recurso de Amparo Constitucional, de los cuales le cancelaron Bs.300.000,oo, mediante cheque del Banco Mercantil, de fecha 04 de junio del 2000, quedando un saldo a su favor de Bs.400.000,oo; y bs.650.000,oo, por el resto de las diligencias antes especificadas. Aduciendo, asimismo haberse comunicado con las demandadas y que ambas le manifestaron que no le iban a cancelar nada, y que además fue denunciada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en fecha 18 de junio del 2001, el cual decidió no haber lugar a la formación de la causa.
En virtud de lo expuesto, continúa alegando que los honorarios profesionales por los servicios prestados a las demandadas ascienden a Bs.1.050.000,oo, añadiendo, nuevamente, que solo ha recibido de parte de las demandadas la cantidad de Bs.300.000,oo.
Adujo, igualmente, que desde el mes de mayo del 2000 estuvo gestionando el cobro de la diferencia de los honorarios profesionales por medio de llamadas telefónicas realizadas a las demandadas y que éstas le manifestaban que no le iban a cancelar nada.
En virtud de lo expuesto, la parte accionante demanda a las demandadas al pago de las cantidades siguientes:
1ºBs.400.000,oo, por concepto de saldo restante de los honorarios profesionales correspondientes a la Acción de Amparo Constitucional.
2ºBs.650.000,oo, como saldo restante de los honorarios profesionales por los otros servicios prestados.
3ºlos intereses del pago secundario calculados a la tasa actual del Banco Central de Venezuela.
4ºLa corrección monetaria o indexación.
5ºlas costas y los costos del procedimiento.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la Dra. ELIDE CASTELLANOS B., contra las ciudadanas MARCELLE LILIANE JAYE TANDURE y GERMAINE CARLOTA SZEGEDI.
Ahora bien, planteados de esta forma los términos del discenso y el ámbito en el cual quedó comprendida la controversia, quien aquí sentencia observa que en el presente juicio la parte accionante ejerció contra las ciudadanas MARCELLE LILIANE JAYE TANDURA y GERMAINE CARLOTA SZEGEDI JAYE, una acción de cobro de honorarios profesionales de abogado causados extrajudicialmente, alegando la parte accionante haber prestado sus servicios profesionales como abogado a la parte accionada, sin que ésta hubiera pagado la totalidad de sus honorarios, habiendo solo cancelado la parte accionada la cantidad de Bs.300.000,oo, a tal efecto la parte accionante aportó junto con su escrito de estimación e intimación de honorarios:
1ºCopia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; al respecto quien aquí decide constata que el referido instrumento al no ser tachado por la parte accionada, el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que las ciudadanas MARCELLE LILIANE JAYE TANDURA y GERMAINE CARLOTA SZEGEDI JAYE, otorgaron poder especial a la Dra. ELIDE CASTELLANOS B., más sin embargo el mismo no demuestra las asesorias, representaciones, elaboración de escritos y diligencias que la parte accionante alega haber realizado por ante los Tribunales competentes, ni demuestran támpoco el recurso de amparo constitucional que aduce haber realizado, y asi se decide.
2ºOriginal de oficio sin número, de fecha 04 de septiembre del 2000, suscrita por el Prefecto del Municipio Libertador, ciudadano RICHARD LARA MENDOZA; al respecto quien aquí decide constata que el referido instrumento al no ser tachado por la parte accionada, el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada solamente la comunicación dirigida por el ciudadano RICHARD LARA MENDOZA, en su condición de Prefecto del Municipio Libertador a las ciudadanas MARCELLE LILIANE JAYE TANDURA y GERMAINE CARLOTA SZEGEDI JAYE, más no demuestra las diligencias y representaciones varias que la parte accionante alegó haber realizado en la Prefectura del Municipio Libertador, pues estos son hechos que adujo haber ejecutado y no demuestra las diligencias realizadas por la parte accionante a nombre de las demandadas en la Prefectura del Municipio Libertador, y asi se declara.
3ºInstrumento privado sin fecha y no rubricado, marcado “C”, contentivo de anotaciones mecánicas de información diversa; al respecto quien aquí sentencia observa que el referido instrumento contiene anotaciones hechas por la misma parte accionante y la información allí contenida no se encuentra fundamentada o acompañado con otros recaudos que idónea e indubitablemente corroboren o contribuyan a demostrar la información vaciada en ese instrumento, por lo que las diligencias varias realizadas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con la finalidad de revisar un juicio de herencia yacente, y que pretende la parte accionante demostrar con dicho instrumento que emana de ella misma no quedó demostrado, y asi se declara.
4ºInstrumento privado marcado “D”, contentivo de anotación manuscrita suscrita por la ciudadana MERCEDES G. de SACCHETTONI, fechado en Caracas el 07 de noviembre del 2000; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento privado emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificado en juicio mediante la forma establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo queda desestimado como prueba en el presente juicio, asi como que el mismo no sirve para demostrar el traslado al Centro Banaven, Cubo Negro, piso 1, Oficina D-13, Avenida La Estancia, Chuao, Caracas, que la parte accionante pretende demostrar a través de dicho instrumento, y así se declara.
5ºCopia fotostática simple de comunicación dirigida por las ciudadanas GERMAINE SZEGEDI JAYE y MARCELLE JAYE TANDURA, a Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, Dirección de Control Urbano, Departamento de Inspección, de fecha 19 de noviembre de 1998; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias al no ser impugnadas por la parte contra la cual se hizo valer las mismas surten pleno valor probatorio, quedando demostrado que las ciudadanas GERMAINE SZEGEDI JAYE y MARCELLE JAYE TANDURA, dirigieron comunicación de fecha 19 de noviembre de 1998, a la Dirección de Control Urbano de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, a fin de ratificar y dar respuesta a la citación No.0564, de fecha 11 de noviembre de1998, en la cual hicieron mención a varios puntos, en el punto 1 trataron “COLOCACION DE REJA EN LAS ESCALERAS DEL PH” y en el punto 2 “IMPEDIR EL ACCESO A LA SALA DE MAQUINAS DE ASCENSORES”, narrando una serie de argumentaciones personales; ahora bien, este sentenciador observa que dicho instrumento apreciado como fue en la forma expuesta, no demuestra en forma alguna el traslado de la accionante a la sede de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, situada en la Zona Rental de Plaza Venezuela, y así se declara.
6ºOriginal de citación emitida por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 08 de noviembre del 2000, dirigida a Marcela y Yormel; al respecto quien aquí decide constata que el referido instrumento al no ser tachado por la parte accionada, el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, ordenó citar a los ciudadanos MARCELA y YORMEL, para que comparecieran ante esa Jefatura Civil el día 10-11-2000, para que trataran asunto que les concierne, más, sin embargo, dicho instrumento no demuestra la representación que la parte accionante alegó haber realizado a nombre de las demandadas por ante la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, y asi se declara.
7ºCopias fotostáticas simple de telegramas marcados “G”, “G1” y “G2”; al respecto, quien aquí decide observa que dichas copias no fueron impugnadas por la parte contra la cual se hicieron valer, por lo que este sentenciador las aprecia quedando demostrado que la ciudadana GERMAINE SZEGEDI, remitió telegrama personal urgente con acuse de recibo a la ciudadana MARIA FLOR VEGA y a CONSULTORES JURIDICOS ROLAND PIFANO Y ASOCIADOS, más si embargo dichos telegramas no demuestran el costo de las llamadas telefónicas que la demandante alegó haber realizado a la ciudadana MARIA FLOR VEGA, quien, además, no es parte en el presente juicio sino una tercera mencionada por la demandante, y asi se decide.
8ºCopia fotostática simple de diligencia estampada por la parte actora marcada “H”, en la cual renuncia al cargo del cual fue apoderada en el expediente No.23145-96; al respecto, quien aquí decide observa que dicha copia no fue impugnada por la parte contra la cual se hizo valer, por lo que este sentenciador la aprecia quedando demostrado que la accionante, Dra. ELIDE CASTELLANOS, hizo una serie de exposiciones y renunció a un caso llevado en un expediente identificado con el No.23145-96, desconociéndose el Despacho en el cual fue presentada la diligencia y la veracidad de los señalamientos efectuados en la misma, asi como de que a través de dicha copia la parte accionante no demuestra las diligencias que alega haber efectuado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la revisión de un expediente contentivo de un juicio de reivindicación, y así se declara.
9ºCopias fotostáticas simples marcadas “I” y “J” de comunicaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Control Urbano, por la ciudadana MARIA FLOR VEGA GONZALEZ, asistida por la Dra. LUPE LABRADOR SAYAGO, y a la Inspectoría de Tribunales dirigidas por las demandadas, ciudadanas MARCELLE JAYE TANDURA y GERMAINE SZEGEDI JAYE; al respecto, quien aquí decide observa que dichas copias no fueron impugnadas por la parte contra la cual se hizo valer, por lo que este sentenciador los aprecia quedando demostrado que a través del instrumento marcado “I”, la ciudadana MARIA FLOR VEGA GONZALEZ, asistida por la Dra. LUPE LABRADOR SAYAGO, dirigió comunicación a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, ejerciendo un recurso de reconsideración, y a través del instrumento marcado “J”, las ciudadanas MARCELLE LILIANA JAYE TANDURA y GERMAINE CARLOTA SZEGEDI JAYE, dirigieron comunicación a la Inspectoría de Tribunales, participando el acaecimiento de una problemática en un juicio, más, sin embargo, dichos instrumentos no demuestran las asesorias varias que la accionante alega haber prestado en su escritorio jurídico a las demandadas, asi como tampoco los otros servicios que alega haber prestado a las accionadas, y asi se declara.
10ºOriginal de instrumento privado consistente en recibo de pago de fecha 04 de julio del 2000 emitido por la Dra. ELIDE CASTELLANOS B., en la cual declara que ha recibido de la ciudadana MARCELLE L. JAYE T., la cantidad de bs.300.000,oo, quedando un saldo pendiente de bs.400.000,oo; ahora bien, quien aquí sentencia observa que si bien es cierto que el referido instrumento no fue impugnado por la parte accionada, el mismo no le es oponible toda vez que no emana de dicha parte demandada, en virtud de lo cual quien aquí sentencia no lo aprecia, y así se declara.
11ºOriginal de documento privado marcado “L”, denominado “RELACION DE GASTOS DE MARCELLE JAYE y GERMAINE SZEGEDI”; ahora bien, quien aquí sentencia observa que si bien es cierto que el referido instrumento no fue impugnado por la parte accionada, el mismo no le es oponible toda vez que no emana de dicha parte demandada ni se encuentra suscrito por ésta, en virtud de lo cual quien aquí sentencia no lo aprecia, y así se declara.
12ºCopia certificada de expediente No.212-01, de fecha 14 de noviembre del 2002, emitida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia certificada no fue impugnada por la parte accionada, por lo que este sentenciador la aprecia y queda demostrado que efectivamente en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, cursa expediente No. 212-01, el cual contiene denuncia efectuada por las demandadas, ciudadanas MARCELLE LILIANE JAYE TANDURA y GERMAINE CARLOTA SZEGEDI JAYE, de fecha 25 de abril del 2001, contra la parte accionante, abogada ELIDE CASTELLANO BRAVO, solicitándole a esa instancia disciplinaria sancione a la referida profesional del derecho por presuntos perjuicios ocasionados y que les esta causando, evidenciándose de dicha copia certificada, asi mismo, que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en fecha 09 de octubre del 2002, consideró que no hay lugar para la formación de la causa en contra de la abogado ELIDE CASTELLANO BRAVO, y así se declara.
Enunciadas y analizadas de esta forma los instrumentos producidos en el presente juicio, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES ejercida por la parte accionante, Dra. ELIDE CASTELLANOS B., contra las demandadas, ciudadanas MARCELLE LILIANA JAYE TANDURA y GERMAINE CARLOTA SZEGEDI JAYE, alegando haber prestado sus servicios extrajudicialmente como profesional del derecho a las demandadas y que éstas le adeudan la cantidad de bs.1.050.000,oo por los servicios prestados.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, a través de su defensora judicial, Dra. LISTNUBIA MENDEZ, negó, rechazó y contradijo la demanda.
Ahora bien, quien aquí decide observa que habiéndose establecido la litis en los términos expuestos, la acción de ESTIMACION DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES ejercida por la parte accionante y su derecho a cobrar honorarios profesionales por servicios prestados extrajudicialmente se encuentra tutelada por la Ley de Abogados, sin embargo la parte accionante no demostró en los autos haber realizado las actuaciones que a favor de las accionadas describió en el escrito de demanda, toda vez que los instrumentos producidos junto con la demanda y que fueron valorados en la forma mencionada no demuestran las asesorias que la accionante alegó haber otorgado en su escritorio jurídico, las diligencias y traslados que adujo haber efectuado, asi como las representaciones, las llamadas telefónicas y demás actuaciones que adujo haber realizado, sino simplemente aportó junto con su escrito de demanda una serie de recaudos que no demuestran las actividades que alegó en su escrito de demanda haber realizado como profesional del derecho a la parte demandada y, por tanto, al no haber demostrado haber realizado tales actuaciones no quedó demostrado en autos el derecho que tiene a cobrar los respectivos honorarios profesionales, por lo que a criterio de quien aquí sentencia su acción de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida en el presente juicio no debe prosperar, y asi decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusiera la Dra. ELIDE CASTELLANOS B., contra las ciudadanas MARCELLE LILIANE JAYE TANDURA y GERMAINE CARLOTA SZEGEDI JAYE, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo.
Asimismo, se condena en costas a la parte demandad en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
Dr. LUIS TOMAS LEON
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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