Expediente N° 6408/04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMEANSA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 62-A Pro., en fecha 19 de junio de 1985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dres. ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y ARNALDO OSORIO PETIT, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.141, 30.134 y 71.886 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROMAR, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 91-A Pro., en fecha 12 de junio de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dras. SILVIA DE DOMINGUEZ y ANA ARACELIS VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 75.845 y 34.346, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoció en primera instancia de la presente causa el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por distribución que hiciere el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoara la Dra. ZORAIDA ZERPA URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMEANSA, S.A., contra INDUSTRIAS ROMAR, S.R.L.
Mediante auto de fecha 26 de agosto del 2004, dicho Juzgado admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su director Alfonso Da Silva Vieira para que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la misma al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación. Igualmente se fijó las 11:00: del mismo día para que las partes estén presentes en caso de que fueran opuestas cuestiones previas.
En fecha 09 de septiembre del 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se comisione al Juzgado competente del Municipio Zamora del Estado Miranda para la práctica de la citación. Por auto de fecha 10 de septiembre del mismo año, el Tribunal fijó un (1) día como terminó de distancia para la citación, igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose las resultas en fecha 14 de octubre del 2004.
En fecha 28 de septiembre del 2004, se verificó en autos la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre del 2004, compareció la Dra. ANA ARCELIS VELASQUEZ LARES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y dió contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda y consignó poder acreditando su representación junto con otros recaudos.-
En fecha 28 de octubre del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó constante de (4) folios útiles escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 29 de octubre del 2004.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre del 2004, la representación judicial procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2004, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada contradijo las defensas opuestas por la parte actora, y promovió testigos, siendo ordenada su evacuación por auto de fecha 04 de noviembre del 2004.
En fecha 08 de noviembre del mismo año, el Tribunal admitió las referidas pruebas. Igualmente, mediante escrito de fecha 08 de noviembre del 2004, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre del 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de síntesis del juicio.
Por auto de fecha 18 de noviembre del 2004, el Tribunal difirió la sentencia y en fecha 19 del mismo mes y año, se corrigió error del anterior auto en relación al quinto (5to) día.
En fecha 22 de noviembre del 2004, la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el literal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil pidió la inhibición al juez de la causa.
Mediante acta de fecha 23 del mismo, mes y año, el juez de la causa se inhibió de conocer de la misma y se ordenó remitir el expediente al juzgado distribuidor. Por auto de fecha 26 de noviembre del 2004, el Tribunal vencido el lapso de allanamiento ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Municipio, y la copia certificadas al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual se cumplió mediante oficios nos. 547-04 y 548-04 de fechas 26 de noviembre el 2004.
En fecha 02 de diciembre de 2004, por distribución que hiciera el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición presentada por el Juez Décimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió por ante este Tribunal las presentes actuaciones.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
Conforme sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones posteriores y consecutivas realizadas desde el día 25 de octubre de 2004, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie respecto al llamado de los terceros al litisconsorcio.
Por escrito de fecha 27 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de dicha sentencia, apelando de la misma; sustituyendo poder en el Abogado JOSE RAFAEL ROMERO MEDINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.899, siendo debidamente identificada por el Secretario de este Tribunal.
Conforme diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la referida sentencia.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su contestación a la demanda, impugnando documentos presentados por la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contradicción de las defensas opuestas por la parte actora. Asimismo, conforme auto de esta misma fecha se oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en un solo efecto.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, se suspendió el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano ARMANDO RAMOS SOTO, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano ARMANDO RAMOS SOTO, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó las copias pertinentes a la apelación interpuesta por dicha representación judicial, las cuales fueron remitidas al Tribunal Distribuidor de turno en fecha 23 de noviembre de 2005, anexo a oficio N° 907-05.
En fecha 02 de diciembre de 2005, el ciudadano SALVATORE GINEVRA, debidamente asistido por la Dra. ZORAIDA ZERPA, se dio por citado en el presente juicio, confiriendo poder apud acta a la prenombrada abogada para ejercer su representación, siendo debidamente identificado por el Secretario de este Tribunal.
Conforme escrito de fecha 07 de diciembre de 2005, la Dra. ZORAIDA ZERPA, dio contestación a la demanda en nombre de su representado, ciudadano SALVATORE GINEVRA.
En fecha 09 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano ARMANDO RAMOS SOTO, presentó escrito de observaciones a la contestación a la cita, así como escrito de pruebas en fecha 13 de diciembre de 2005, otorgando en esa misma fecha poder apud acta a los Dres. SILVIA DE DOMINGUEZ y JOSE RAFAEL ROMERO MEDINA, siendo debidamente identificado por el Secretario de este Despacho.
En fecha 13 de diciembre de 2005, se dictó auto de complemento de admisión a las pruebas presentadas y admitidas en fecha 09 de diciembre de 2005, librándose las boletas de citación respectivas.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, apelando del auto de fecha 13 de diciembre de 2005, siendo admitidas dichas pruebas por auto de esa misma fecha.
Conforme auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora y se libraron las copias solicitadas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada retiró las copias certificadas solicitadas.
En fecha 09 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples.
En fecha 10 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes a la apelación interpuesta.
Conforme diligencia de fecha 11 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2006 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos.
En fecha 18 de enero de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó Boletas de citación sin firmar, libradas a los ciudadanos ZORAIDA ZERPA URBINA y SALVATORE GINEVRA LIPPOLIS.
Conforme diligencia de fecha 18 de enero de 2006, la Dra. SILVIA RAMOS DE DOMINGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO RAMOS SOTO, consignó escrito de conclusiones. Asimismo, consignó copias simples.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano ARMANDO RAMOS SOTO, consignó copias simples.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada dio en arrendamiento a INDUSTRIAS ROMAR, S.R.L., un inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el número cuatro (N° 4), situado en Guatire, Zona El Márquez, Grupo Industrial Dienplex, jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1989, siendo autenticado dicho contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1989. Que la cláusula segunda de dicho contrato, establece que el canon mensual de arrendamiento a partir del cuarto año de arrendamiento se ajustaría de acuerdo al precio del mercado para la zona. Que INDUSTRIAS ROMAR, S.R.L., no ha cancelado a su representada el canon de arrendamiento que por su parte le corresponde, con relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, adeudando a su representada hasta esa fecha, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.660.000,00), a razón de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), por lo que en nombre de su representada procede a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROMAR, S.R.L., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Desocupar el galpón industrial distinguido con el número cuatro (4), situado en Guatire, Zona El Márquez, Grupo Industrial Dienplex, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento adeudados, así como los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio; TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Por su parte la apoderada judicial de la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora y de su representada para sostener el presente juicio, en base a lo siguiente: Que conforme a lo señalado por la parte actora en su escrito de demanda, el canon de arrendamiento del galpón que ocupa su representada, está distribuido entre los dos propietarios del mismo bajo la siguiente proporción: Al ciudadano SALVATORE GINEVRA LIPPOLIS, un cuarenta y cuatro por ciento (44 %); en tanto que al ciudadano ARMANDO RAMOS SOTO, un cincuenta y seis por ciento (56 %) del total del canon mensual de alquiler. En virtud de ello, solicitó el llamado a la presente causa, de ambos ciudadanos a los fines de la integración del litisconsorcio correspondiente, ya que su representada no tiene relación jurídica con la sociedad mercantil INVERSIONES GAMEANSA, S.A., sino con los prenombrados ciudadanos a partir del mes de julio de 1999, fecha en que ambas partes acreditaron su cualidad de propietarios del referido inmueble y se estableció el contrato de arrendamiento entre dichos ciudadanos y su representada.
De la misma forma, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos de los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem; y la prohibición de admitir la acción propuesta, respectivamente. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y su reforma incoada por la parte demandada, por no ser cierta ni en la verdad ni en el derecho, ni en la narrativa, por ser confusos, imprecisos y además contradictorios, solicitando se declare sin lugar dicha demanda y su reforma.
Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores y consecutivas realizadas desde el día 25 de octubre de 2004 exclusive, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre el llamado de los terceros al litisconsorcio, lo cual fue ordenado por este Tribunal conforme auto de fecha 09 de agosto de 2005, dándose por citado el tercero ciudadano ARMANDO RAMOS en fecha 31 de octubre de 2005, presentando el correspondiente escrito de contestación a la cita en fecha 03 de noviembre de 2005, en el cual expuso que en fecha 10 de junio de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, autenticó los derechos de propiedad del cincuenta y seis por ciento (56 %) sobre el galpón N° 4, ubicado en el parcelamiento Industrial El Márquez, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, documento que está debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1999, bajo el N° 10, Tomo 03, Protocolo Primero; que adquirió de los ciudadanos SALVATORE GINEVRA LIPPOLIS y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE GINEVRA, quienes eran propietarios del ciento por ciento de esos derechos de propiedad de dicho galpón y que a dicha fecha quedaron con el cuarenta y cuatro por ciento (44 %) de dichos derechos de propiedad. Que a partir del mes de julio de 1999, al tener una comunidad de propiedad sobre el mencionado galpón de un cincuenta y seis por ciento (56 %) y el otro cuarenta y cuatro por ciento (44 %) el ciudadano SALVATORE GINEVRA LIPPOLIS, es decir, la existencia de un litisconsorcio necesario, celebraron un contrato verbal o de hecho con la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROMAR, C.A., antigua arrendataria del señor SALVATORE GINEVRA LIPPOLIS, modificando el canon de alquiler a partir de esa fecha, el cual sería pagadero los primeros cinco (5) días de cada mes en un cincuenta y seis por ciento (56 %) y en un cuarenta y cuatro por ciento (44 %) a los propietarios ARMANDO RAMOS SOTO y SALVATORE GINEVRA LIPPOLIS. Que hasta el 31 de diciembre de 2005, la arrendataria INDUSTRAS ROMAR, C.A., le ha cancelado los cánones correspondientes al cincuenta y seis por ciento (56 %) de los derechos de propiedad que tiene sobre dicho galpón N° 4, siendo dicha cuota de UN MILLON OCHO BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00), ya que el canon mensual es por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), siendo la cuota restante, que es equivalente al cuarenta y cuatro por ciento (44 %) propiedad del otro copropietario ciudadano SALVATORE GINEVRA LIPPOLIS, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 792.000,00). Que la fijación de los cánones de alquiler la ha venido discutiendo y acordando de mutuo acuerdo con el otro copropietario, siendo acordado éste último canon en el año 2003, no siendo posible en esa época su cobro, acordándose con la arrendataria el cobro de dicho canon a partir del mes de mayo de 2004, empezando a recibirlo en esa fecha, puesto que el otro copropietario no se encontraba en ese momento en el país, y siendo ello beneficioso para la sociedad, ejerció una sana administración en virtud de tener la mayoría de las acciones sobre el referido inmueble, siendo también el deseo del otro copropietario, el cual se encontraba para esa fecha fuera del país.
Asimismo, señaló el tercero que al ser propietario del cincuenta y seis por ciento (56%) de los derechos de propiedad del mencionado galpón Nº 4, la parte actora, al solicitar en su escrito de demanda medida de secuestro sobre el mencionado galpón, no cumple los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se le conceda dicha medida cautelar, por cuanto ellos son propietarios del cuarenta y cuatro por ciento (44%) de los derechos de propiedad de dicho galpón, así como para intentar el presente juicio por ser insuficiente o haber ausencia de facultad de ambos copropietarios, ya que el poder es otorgado por dos ciudadanos que hacen la función de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMEANSA, S.A., pero la misma no es propietaria de dicho galpón, pretendiendo hacer valer un contrato inexistente, ya que el mismo se rescindió ope-legis desde el momento en que ellos vendieron el cincuenta y seis por ciento (56%) de sus derechos sobre el referido galpón, creándose un litis consorcio necesario en la comunidad de propiedad de dicho galpón, por lo que la parte actora no tiene la idoneidad suficiente para demandar los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados por la demandada, por lo que se reserva el derecho para ejercer las acciones civiles y penales, desconociendo el contrato de arrendamiento producido por la parte actora con su demanda, oponiéndose a la medida de secuestro solicitada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la cita negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandado en su contestación, manifestando que su representada no había celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal con la demandada, que el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada se encuentra vigente, que lo que se está discutiendo en el presente procedimiento es la resolución del referido contrato de arrendamiento y no la propiedad del inmueble, (refiriendo que su representado no es propietario del cuarenta y cuatro por ciento (44 %) del galpón arrendado), por lo que solicitó sean desechados los alegatos de la demandada.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a observar los documentos anexos a la presente demanda, de la siguiente forma:
La parte actora consignó en su escrito de demanda marcado “A”, Instrumento Poder; marcado “B”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES GAMEANZA, S.A., e INDUSTRIAS ROMAR, S.R.L. respectivamente, y; marcado “C”, modificación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de septiembre de 1995, así como recibos de pago de alquiler insolutos correspondientes a los meses de enero a julio del año 2004.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que con relación al instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte actora, que le fuere conferido por su representado, al no ser tachado surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte accionante, y así se declara.
Asimismo, con relación al contrato de arrendamiento producido por el actor con su demanda, suscrito entre las partes, observa este Sentenciador que el mismo fue desconocido por el tercero interviniente en su escrito de contestación a la cita, en tal sentido, este Juzgador considera que dicho documento, por ser un documento público, debió haber sido tachado, lo cual no ocurrió durante la secuela del presente juicio. Asimismo, se observa que desde el año 2000, el tercero interviniente suscribió conforme todos y cada uno de los documentos de modificación que se efectuaron del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, acto éste que convalida entre las partes intervinientes dicho contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido conforme a lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando reconocido y en consecuencia, quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento y sus modificaciones posteriores, y así se declara.
Igualmente, con respecto a los recibos presentados por la actora conjuntamente con su escrito de demanda, este Tribunal observa que los mismos no se encuentran suscritos por el demandado, por lo que no pueden ser oponibles a la parte demandada. En consecuencia, se desechan dichos instrumentos del debate procesal, y así se declara.
Asimismo, la apoderada Judicial de la parte actora, en el lapso de pruebas hizo valer todo el valor probatorio de los documentos producidos con la demanda, además del documento consignado por el tercero interviniente titulo de propiedad del inmueble arrendado, al respecto este sentenciador observa que dicho documento al no ser tachado por la parte demandada surte pleno efecto probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
En este orden de ideas, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, así como las pruebas promovidas por el tercero llamado a juicio, se observan que las mismas consistieron en reproducir el mérito favorable de los autos a favor de su representado, derivados de los documentos públicos y privados consignados por dicha representación judicial, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, así como la confesión espontánea del actor en sus actuaciones, al respecto observa este Sentenciador que al no señalarse expresamente sobre que hechos se requiere hacer valer tal mérito favorable, así como la presunta confesión, su observación violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desechándose tales alegatos, y así se declara.
Asimismo, promovieron la prueba de exhibición de documentos, al respecto observa este Sentenciador que por cuanto el documento no fue exhibido por la parte actora, en razón de que ésta manifestó no tenerlo en su poder, este Tribunal no tiene materia para analizar al respecto, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada promovió los documentos privados relativos a los aumentos de canon de arrendamiento suscritos entre las partes, al respecto observa este Sentenciador que dichos documentos no fueron tachados ni desconocidos, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedaron reconocidos, y quedó demostrado lo relativo a los cambios sucesivos que sufrió el canon de arrendamiento por acuerdo entre las partes, y así se declara.
De la misma forma, promovió la parte demandada copia de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROMAR, S.R.L., en tal sentido observa este Juzgador que la misma no fue tachada ni desconocida, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocida, demostrándose la cualidad de los ciudadanos ALFONSO DA SILVA VIEIRA y MANUEL GOMEZ DA SILVA como Directivos de la referida sociedad mercantil, y así se declara.
Asimismo, promovieron tanto la parte demandada como el tercero llamado a juicio, copia certificada de las consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, signado con el N° 527-2004, al respecto observa este Sentenciador que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas, por lo que a tenor de lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedaron reconocidas, evidenciándose pagos por parte de la demandada de cánones de arrendamiento, incluyendo los reclamados como insolutos, cuya tempestividad será analizada más adelante, y así se declara.
Por último, el tercero llamado a juicio promovió el documento de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMEANSA, S.A., al respecto observa este Juzgador que el mismo no fue tachado ni desconocido, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, demostrándose la cuota parte de titularidad de dicha sociedad mercantil sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
Analizadas las pruebas y alegatos de las partes, este Juzgador observa en primer lugar que quedó demostrado en autos que existe un instrumento contentivo del contrato de arrendamiento vigente suscrito en fecha 19 de julio de 1989 ante la Notaria Publica Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 94, Tomo 53, suscrito entre INVERSIONES GAMEANZA, S.A., e INDUSTRIAS ROMAR, S.R.L., el cual como ya quedó sentado, no fue tachado por la parte demandada ni por el tercero. Asimismo quedó demostrado la existencia de un acuerdo escrito cursante al folio 53 en el que los ciudadanos SALVATORE GINEVRA LIPPOLI y ARMANDO RAMOS SOTO, en su carácter de propietarios del 44 % y 56 % respectivamente del inmueble arrendado y el ciudadano AFONSO DA SILVA VIEIRA, quien en su carácter de representante de la arrendataria INDUSTRIAS ROMAR, C.A., acuerdan modificar la cláusula “segunda” respecto al monto del canon de arrendamiento del contrato a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00), debiendo ser repartido entre los propietarios en su respectiva proporción. Ahora bien, no constando en autos la existencia de un contrato de arrendamiento escrito diferente al ya indicado, la modificación del canon de arrendamiento debe ser imputado al contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GAMEANZA, S.A., e INDUSTRIAS ROMAR, S.R.L., mas aún que la cláusula señalada como modificada concuerda ciertamente con la cláusula “Segunda” del contrato autenticado respecto a la fijación del canon mensual de arrendamiento, no pudiendo considerarse que en vista a tal modificación el contrato de arrendamiento lo transformó en un contrato verbal o, que se haya celebrado un contrato verbal que dejara sin efecto el contrato autenticado anteriormente descrito, tal y como lo alega la parte accionada y el tercero llamado a juicio, y así se declara.
Asimismo se constata que en fecha 08 de junio de 1999, los ciudadanos SALVATORE GINEVRA LIPPOLIS y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE GINEVRA, venden al ciudadano ARMANDO RAMOS SOTO, el 56% de los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado, por lo que éste último se subrogó en los derechos del contrato de arrendamiento anteriormente señalado, por lo que el canon de arrendamiento de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, serían divididos entre los nuevos propietarios, en el ciudadano SALVATORE GINEVRA LIPPOLIS por BOLIVARES SEISICENTOS SESENTA MIL (Bs. 660.000,00) y en el ciudadano ARMANDO RAMOS SOTO por BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 840.000,00).
Ahora bien, se constata de autos igualmente que el tercero llamado a juicio señaló que como copropietario del inmueble arregló un aumento de canon de arrendamiento a razón de UN MILLON OCHOCIENTOS MI BOLIVARES (Bs: 1.800.000,00) mensuales, los cuales se repartían en la misma proporción que se venía haciendo, correspondiéndole a SALVATORE GINEVRA la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 792.000,00) y al tercero ciudadano ARMANDO RAMOS SOTO, la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00) mensuales, de los cuales señala este último les han sido cancelados completamente, señalando igualmente que el copropietario SALVATORE GINEVRA no se enteró de dicho aumento a partir de mayo de 2004, por no encontrarse en el País, no constando en forma alguna el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 44% de los derechos de propiedad del inmueble arrendado, esto es, como ya quedó sentado, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 792.000,00) mensuales. Asimismo, se constata de las diferentes comunicaciones emanadas del ciudadano ARMANDO RAMOS SOTO, y recibidas por los representantes de INDUSTRIAS ROMAR, C.A., el conocimiento que tenían estas personas del aumento del canon de arrendamiento a UN MILLON OCHOCIENTOS MI BOLIVARES (Bs: 1.800.000,00).
Por otra parte, constata este Juzgador que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia certificadas emanadas del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursantes a los folios 121 al 160, en la que señala que forma acumulativa la parte demandada INVERSIONES ROMAR, C.A., realizó consignaciones de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2004 hasta abril de 2004, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.640.000,00) a razón de SEISICIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00) mensuales, y consignaciones acumulativas de los meses de mayo de 2004 a octubre de 2004 por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.752.000,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 792.000,00) mensuales, realizadas todas en octubre de 2004, señalando la parte actora que por acuerdo verbal los cánones de arrendamiento se pagarían en forma acumulativa, sin que conste en autos prueba de tal acuerdo, por lo que a consideración de este Juzgador se constata de este modo y por fuente de la propia parte demandada su incumplimiento respecto al pago oportuno de los meses reclamados como insolutos de enero a julio todos del 2004, y así se declara.
En este orden de ideas, constata este Juzgador que tanto la parte demandada como el tercero llamado a juicio están contestes en señalar que el último canon de arrendamiento fijado para el inmueble arrendado es de UN MILLON OCHOCIENTOS MI BOLIVARES (Bs: 1.800.000,00) mensuales, cuyo aumento desconocía la parte accionante toda vez que esta reclama la totalidad de los cánones de arrendamiento a razón del monto del canon anterior, lo que indica que dicho cánones nunca llegaron al patrimonio del accionante, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior, constata este Sentenciador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen los alegatos de la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago en forma oportuna del canon de arrendamiento acordado entre las partes del inmueble dado en arrendamiento, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, forzoso es declarar con lugar la demanda, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Desalojo, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMEANSA, S.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROMAR, S.R.L., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia existente, conforme el contrato de arrendamiento suscrito por las partes aquí señaladas y que tenía por objeto un inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el número cuatro (N° 4), situado en Guatire, Zona El Márquez, Grupo Industrial Dienplex, jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda; condenándose a la parte demandada a la entrega real y efectiva del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.660.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, a razón de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00) mensuales. Asimismo, por cuanto consta en autos que existen consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora, se autoriza a dicha representación judicial a retirar dichas consignaciones hasta por el monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.660.000,00).
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. LUIS TOMAS LEON S.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/jml(3)
Exp. N° 6408/04.
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