Expediente N° 6707/06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLEGI, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 24-A, en fecha 07 de marzo de 1979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. EDUARDO MORRISON BRICEÑO, FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, JOHN MACHADO AÑEZ, AQUILES MARTIN PRIETI, TERESA BORGES GARCIA, ANTONIETA YAMILEE DA SILVA, FRANCISCO LOPEZ DOMÍNGUEZ y NORA ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, portadores de la cédula de identidad Nros. V-5.972.618; V-5.533.795; V-5.537.980; V-5.536.873; V-5.969.579; V-10.007.909; V-6.320.374 y V-10.878.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RAZZOUK WARD, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° E-1.007.772.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.620
MOTIVO:
DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este Juzgado, de la demanda que por DESALOJO, incoara la Dra. ANTONIETA DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLEGI S.R.L., contra el ciudadano RAZZOUK WARD.
En fecha 01 de diciembre de 2005, la Dra. TERESA BORGES GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó los documentos fundamentales de la demanda.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2005, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa.

En fecha 09 de enero de 2.006, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la cancelación de los emolumentos respectivos al Alguacil, para la práctica de la citación del demandado, ratificando la medida de secuestro, solicitada en el escrito de demanda.
Mediante nota de Secretaria de fecha 17 de enero de 2.006, se dejo constancia que se abrió cuaderno de medidas. Asimismo conforme auto de esa misma fecha se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose la correspondiente providencia anexa a copia certificada y oficio Nro. 065/06.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora recibió la providencia librada.
En fecha 24 de enero de 2006, diligenció la Dra. TERESA BORGES GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la persona de la Dra. NORA ROJAS, el poder que le fuera concedido por la parte actora, de lo cual el Secretario dejó constancia, mediante nota de esa misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibieron resultas de la medida decretada, del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia en el acta levantada al efecto que fue atendido por los ciudadanos ORANGEL JOSE OCHOA MATA y MILEYDA DEL VALLE HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.522.665 y 11.163.421, respectivamente, quienes manifestaron no conocer al demandado, que están al día con el pago del arrendamiento ya que depositan ante el Juzgado de consignaciones, que ellos pagaron un traspaso verbal y que tienen once (11) años en el apartamento.
En fecha 02 de marzo de 2006, diligenció el Alguacil Accidental de este Despacho y señaló la imposibilidad de practicar la citación del demandado, por no encontrarse persona alguna en la dirección señalada en el escrito de la demanda, consignado el correspondiente recibo de citación sin firmar y su respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la misma mediante cartel, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 07 de marzo de 2006, librándose el respectivo cartel en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.006, la representación judicial de la parte actora solicitó autorización para acondicionar y arrendar el inmueble objeto del presente juicio, siendo acordado sólo el acondicionamiento de dicho inmueble, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.006.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 30 de marzo de 2006, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haber practicado la fijación del respectivo cartel de citación, así como de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, designándose a la Dra. LANYEN LEON RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.620, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 02 de junio de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.006, la Defensor Judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 06 de julio de 2.006, la Apodera Judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la Defensor Judicial designada, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, librándose la respectiva compulsa, quedando citada ésta en fecha 19 de julio de 2006, conforme diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Despacho de esa misma fecha, quien consignó recibo de citación debidamente firmado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensor Judicial designada dio contestación a la misma, en fecha 25 de julio de 2006.
En fecha 01 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte accionante, alegó en el escrito de demanda, que su mandante ejerce la presente acción en su carácter de propietaria, cesionaria del contrato de arrendamiento y por ende subrogada en la persona del arrendador del inmueble identificado como: Apartamento Nro. 15, que forma parte del Edificio “SINAMAICA”, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte, con Calle Alejandría, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital, como se evidencia del contrato de arrendamiento, cesiones del mismo y copia del documento de propiedad que acompañaron al escrito de demanda. Asimismo, alegó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 30 de septiembre de 1.974, conforme consta del referido contrato de arrendamiento, su mandante por intermedio de su causante la administradora INSTITUTO DE CREDITO Y ADMINISTRACION, C.A., Sucesora de ADMINISTRADORA GUTIERREZ, C.A., cedió el apartamento objeto del presente juicio en arrendamiento al ciudadano RAZZOUK WARD.
Igualmente, alegó la representación judicial de la parte accionante que al inicio el contrato se celebró a tiempo determinado y con vigencia a partir del 01 de octubre de 1.974, pero como secuela de la venta del inmueble en el año 1.979, y al no ser el contrato de fecha cierta, ni documento público, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.605 del Código Civil, se convirtió a tiempo indeterminado.
Asimismo, alega la representación judicial de la parte accionante que el canon mensual de arrendamiento vigente es la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 204.524,00), conforme fue establecido por la Resolución Nro. 002539, de fecha 04 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Que adicionalmente el canon de arrendamiento el arrendatario estaba obligado a pagar el consumo de agua mensual según acuerdo convencional verbal; cuidar el inmueble y mantenerlo en buen estado de conservación y mantenimiento, realizar las mejoras y conservación del mismo y las reparaciones menores, todo conforme a lo previsto en las cláusulas Segunda, Cuarta y Séptima del contrato de arrendamiento que vincula a las partes.
De igual manera, alegó la representación judicial de la parte actora que el arrendatario desde el mes de mayo de 2004, inclusive, hasta la presentación de la demanda, no ha cumplido su obligación de pagar la pensión de arrendamiento, tal y como se pactó en la cláusula Segunda del contrato, en la oficina de la arrendataria por mensualidades vencidas, adeudando para la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2005, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINCINCO BOLIVARES (Bs. 204.525,00) mensuales, lo que da un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVRES (Bs. 3.272.400,00), asimismo el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, al no pagar la cuota mensual por consumo de agua, adeudando para la fecha de la presentación de la demanda las cuotas correspondientes a los meses comprendidas desde mayo del año 2004 hasta Agosto del año 2005, ambos inclusive.
Igualmente, alegó la representación judicial de la parte actora que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra totalmente deteriorado y en pésimas condiciones de conservación y mantenimiento, en virtud de lo cual el arrendatario ha incumplido la Ley y el contrato.
Por todo lo expuesto es demandado el ciudadano RAZZOUK WARD, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble objeto del presente juicio constituido por el Apartamento distinguido con el Nro. 15, que forma parte del Edificio “SINAMAICA”, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte con Calle Alejandría, Urbanización Colinas de Bello, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital, así como a la entrega sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos y en perfecto estado de conservación y mantenimiento del referido inmueble. A pagar a título de daños y perjuicios desde el mes de mayo de 2002 y hasta la entrega definitiva del inmueble, una suma mensual equivalente al monte del canon mensual de arrendamiento que hubiera devengado por el inmueble objeto del presente juicio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensor Judicial designada dio contestación a la misma, en fecha 25 de julio de 2006, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representado ciudadano RAZZOUK WARD, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien este Juzgador pasa a examinar en primer término la cualidad de la parte accionante del presente juicio para lo cual observa que, el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.662.860, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SOLEGI, S.R.L., confirió poder a los Dres. EDUARDO MORRISON BRICEÑO, FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, JOHN MACHADO AÑEZ, AQUILES MARTÍN PIETRI, TERESA BORGES GARCIA, ANTONIETA YAMILE DE SILVA y FRANCISCO LOPEZ DOMÍNGUEZ, desprendiéndose todo ello de la copia certificada del referido instrumento cursante a los folios 12 al 15 del presente expediente, el cual al no ser impugnado por la parte demandada se tienen como copia fidedigna de su original y de sustitución del poder realizada por la Dra. TERESA BORGES en la persona de la Dra. NORA ROJAS, cursante al folio 25, quedando demostrada la cualidad que tiene la accionante y sus apoderados judiciales para intentar la presente acción, y así se declara.
Del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho, en tal sentido reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, observa este Juzgado que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, reprodujo copia certificada del instrumento poder. Al respecto, observa este Sentenciador, que dicha copia, al no ser tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de los apoderados judiciales de la parte actora para intentar la presente acción, y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte accionante reprodujo Contrato de Arrendamiento y sus cesiones, en original. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser tachado por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, respecto a su contenido, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, y así se declara.
Igualmente, reprodujo la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato en copia simple. Al respecto observa este Juzgador que, dicha copia al no ser impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, dándosele su justo valor probatorio respecto de lo que de ella se desprende, y así se declara.
Por último, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable del documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en copia simple, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda. Al respecto observa este Juzgador que, dicha copia al no ser impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la titularidad que tiene la parte actora sobre el inmueble y su cualidad para demandar, y así se declara.
Ahora bien, constata este Juzgador que con respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior, constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen el alegato de la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento los cuales fueron demandados como insolutos, los meses de Mayo a diciembre de 2004 y Enero a Agosto de 2005, a razón de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 204.525,00), el cuidar el inmueble objeto del presente juicio y mantenerlo en buen estado de conservación y mantenimiento, realizar las mejoras y conservación del mismo y las reparaciones menores según lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
En relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante respecto al pago o a la cancelación de una suma mensual equivalente al monto del canon mensual de arrendamiento desde el mes de mayo de 2002 y hasta la oportunidad de la entrega definitiva del inmueble, este Sentenciador observa que, por cuanto el demandado durante la secuela del juicio no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, este Juzgador considera procedente el pago de dichos cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde Mayo de 2002 hasta que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, a razón de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIETOS VEINTICINCO BOLIRARES (Bs. 204.525,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios, y así se declara.
Asimismo, con relación al pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, respecto a la cancelación de la deuda por servicio de agua, este Tribunal observa que no consta en autos documento alguno que refiera una deuda por dicho concepto, por lo que dicho pedimento debe ser desechado, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, forzoso es declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se declara.
-IV-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Desalojo, incoara la Dra. ANTONIETTA DA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLEGI, S.R.L., contra el ciudadano RAZZOUK WARD, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 15, del Edificio “SINAMAICA”, situado en la Avenida Principal de Bello Monte, con Calle Alejandría, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda del Distrito Capital y hacer entrega del inmueble en referencia en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, completamente desocupado y libre de personas, bienes y solvente en el pago de los servicios públicos.
Asimismo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde Mayo de 2002 hasta que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, a razón de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIETOS VEINTICINCO BOLIRARES (Bs. 204.525,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios
Por la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO