Expediente No. 6572/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIP-
CION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE ACTORA:
CONDOMINIOS CHACAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 10-A-Sgdo, en fecha 13 de enero de 1.976, cuyos estatutos modificados se encuentran inscritos en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 118-A-Pro., en fecha 12 de julio de 2.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
IVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.556 y 50.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ROGER MORAIU CLEMONT, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.087.808.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LISTNUBIA MENDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.196.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
-II-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el ciudadano ROGER MORAIU CLEMONT.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de junio del 2.005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2.005, se abrió cuaderno de medidas decretándose medida de Prohibición Enajenar y Gravar sobre una oficina en el edificio “ANARO”, P.B., ubicado en la Avenida Elice, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, signada con el No. 2, ubicada en la planta baja (PB), librándose oficio No. 815/05, a la oficina del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, con acuse de recibo de fecha 15 de noviembre de 2.005, oficio No. 976/2.005, de fecha 31 de octubre de 2.005. de dicho registro.
Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demandada y mediante cartel, sin que se hubiere logrado, este Tribunal, por auto de fecha 25 de octubre del 2.005, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la Dra. LISTNUBIA MENDEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, a quien se acordó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2.005.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.005, se ordeno la citación de la Defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.005, compareció el ciudadano JORGE ALVEREZ BAYED, Alguacil Accidental de este Juzgado en la cual consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial designada.
En fecha 08 de diciembre del 2.005, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, en la cual consigno recibo de telegrama que le fuere enviado al ciudadano ROGER MORAIU CLEMONT, igualmente negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte demandada sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió prueba que considero pertinente.
En fecha 10 de mayo del 2.006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito informe.
En fecha 29 de septiembre del 2003, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos contentivos de observación a los informes.
Por auto de fecha 23 de mayo del 2.006, se fijó un lapso de sesenta (60) días a fin de dictar sentencia en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 25 de julio del 2.006, se difirió por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de demanda que la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L., es la administradora del condominio del Edificio “ANARO”, ubicado en la Avenida Mis Encantos, Urbanización Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y se encuentra autorizada por la junta de condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario, consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1.968, bajo en Nro. 6, Tomo: 16, Protocolo Primero, el ciudadano ROGER MARAIU CLEMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-2.087.808, adquirió una oficina en el edificio “ANARO”, signada con el número 2, ubicada en la planta baja (PB), el cuaL tiene área aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 mts2) y el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: con la fachada lateral Norte del edificio; SUR: Con el apartamento par el conserje; ESTE: parte con el pasillo general de entrada del edificio y parte con la fachada posterior oeste del edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO CON SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,7410%), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1.967, bajo el Nro. 9, Tomo 28, Protocolo Primero.
Continúa alegando la representación judicial de la parte actora que su representada realizo una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio ”ANARO”, asi cono los gastos inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los recibos, el ciudadano ROGER MORAIU CLEMONT, por ser propietario de la oficina de referido edificio, dejó de pagar las cuotas de condominio del mencionado local comercial desde el mes de septiembre de 2.003, hasta diciembre de 2.004, y de 2.005, los meses de enero, febrero, marzo y abril adeudando en total la cantidad de Bs. 2.548.798,00, pese a las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora alega que las cuotas de condominio vencidas han generado intereses moratorios a la tasa de 1% mensual, cobrados como indemnización en el retraso del pago de los recibos de condominio, alcanzando la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.540.661,70), sin que hasta la fecha hayan obtenido el pago de dicha cantidad pese a las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.a., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L., actuando por mandato de la Comunidad de Propietarios del Edificio “ANARO”, demanda al ciudadano ROGER MAORAIU CLEMONT, para que pague a la parte actora o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:
1ºLa cantidad de Bs.2.548.798,00 por concepto de cuotas de condominio vencidas.
2ºLas costas y costos del presente juicio.
3ºLa indexación de las cantidades demandadas determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual correspondió para el 08 de diciembre de 2.005, la defensora judicial designada Dra. LISTNUBIA MENDEZ, de la parte accionada dio contestación a la misma. A tal efecto, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte actora acompañó junto con su escrito de demanda copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos CARLOS TALAVAN GARCIA, y PEDRO ANTONIO PEREZ VENEGAS, en sus carácter de Presidente y Director-Gerente a los Dres. YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2.003, bajo el No. 80, Tomo 140, dicho instrumento no fue desconocido por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente reconocido y quedó demostrada la representación que en nombre de la parte actora ejercen los abogados antes mencionados, así como su facultad para intentar la acción de cobro de bolivares por cuotas de condominio ejercida en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora produjo junto con su escrito de demanda copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES HOR PED, S.A., suscrita por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; dicha copia no fue tachada por la parte accionada por lo que la misma surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la existencia jurídica de la empresa demandada, su capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad del ciudadano Freddy Horacio Moreno, C.I. No.3.711.401, como Presidente de la misma, y la identidad de los demás representantes legales, y así se declara.
Por otra parte, la parte actora consignó junto con el escrito de demanda copia certificada de título de propiedad suscrita por el Registrador Subalterno del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue tachada por la parte accionada por lo que la misma surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el derecho de propiedad que tiene la accionada sobre el Local Planta Mezzanina, ubicado en la Mezzanina de la Torre Principal del Centro Comercial Industrial Dai, situado éste en la esquina formada por la intersección de la Calle 1 con la Avenida Intercomunal de Antímano, Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, asi como las obligaciones derivadas de dicha propiedad consistentes en pagar los gastos comunes del inmueble antes identificado, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora produjo también junto con su demanda copia fotostática simple de Acta de Asamblea de Propietarios, la cual no fue desconocida por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente reconocida y quedó demostrado el carácter de la firma ADMINISTRADORA DORALBE, C.A. como Administradora del Condominio del Edificio Centro Comercial Dai, así como su facultad para ejercer la acción incoada en el presente juicio, y así se declara.
Produjo la representación judicial de la parte actora originales de recibos de condominio de la oficina en el Edificio “ANARO”, signada con el numero 2, ubicada en la planta baja (PB), correspondiente al período comprendido a los meses de septiembre de 2.003, hasta diciembre de 2.004, y enero, febrero, marzo y abril de 2.005, ambos meses inclusive, emitidos por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L., dichos recibos no fueron impugnados por la parte contra la cual se hicieron valer, por lo que quedaron plenamente reconocidos y quedaron demostrados los gastos comunes del referido inmueble durante el señalado período reflejados en los recibos, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante acompañó con su demanda copia fotostática simple de comunicación dirigida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Industrial Dai, representada por los ciudadanos Abraham Benzaquen B., Presidente, y Henry Sarfatti, a la Administradora Doralbe, C.A., en la cual la autorizan para que ejerzan las acciones legales correspondientes para el cobro de los recibos de condominio correspondientes al Local Planta Mezzanina, ubicado en la Planta Mezzanina del Centro Comercial Industrial Dai; dicha copia al momento de la contestación de la demanda fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, cuyo original fue posteriormente consignado a los autos por la representación judicial de la parte accionante y fue desconocido en fecha 31 de marzo del 2003 por la representación judicial de la parte accionada. Al respecto quien aquí decide observa que el documento desconocido no emana de la parte que lo desconoció, sino que proviene de un tercero, el cual lo ratificó en su contenido y firma, en virtud de lo cual el mismo debió haber sido tachado y no desconocido, por lo que se desestima el referido desconocimiento y quien aquí decide aprecia el referido instrumento en su justo valor probatorio y queda demostrado el hecho jurídico contenido en el mismo, y así se declara.
Igualmente, la parte actora acompañó con la demanda original de certificación de gravámenes del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido como Planta Mezzanina, ubicado en la Torre Principal del Centro Comercial Industrial “Dai”, expedida en fecha 22 de enero del 2002 por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho instrumento no fue tachado por la parte accionada, por lo que surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que existe hipoteca especial y convencional de primer grado y anticresis a favor del Banco Capital, C.A., por Bs.393.982.794,oo, y que hasta la fecha antes indicada no se habían comunicado medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo, y así se declara.
Por otra parte, quien aquí decide observa que la parte accionada no produjo instrumento alguno al momento de dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió la prueba que considero conveniente, a tal efecto la representación judicial de la parte actora:
1ºPromovió el mérito favorable que se desprende en autos; al respecto quien aquí decide observa que como quiera que no fueron especificados los méritos favorables que se quieren hacer valer se imposibilita su apreciación por este sentenciador, por lo que tal promoción debe ser desestimada y así se declara.
2ºPromovió la copia del documento de condominio del Edificio “ANARO”, con el CON certificada de título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No.43, Tomo 35, Protocolo Primero; al respecto quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue apreciado anteriormente en el texto del presente fallo, y así se declara.
3ºPromovió recibos de condominio correspondientes al período comprendido de septiembre de 2.004, hasta diciembre de 2.005, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.005, ambos meses inclusive; al respecto quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue apreciado anteriormente en el texto del presente fallo, y así se declara.
4ºPromovió copia simple del acta de junta de condominio número 227, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2.004, en la cual la Junta de condominio del edificio “ANARO”, autoriza a la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., para ejercer las acciones judiciales para efectuar el cobro de la deuda de condominio correspondiente al inmueble identificado en el texto del presente fallo; al respecto quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue apreciado anteriormente en el texto del presente fallo, y así se declara.
5ºPromovió copia simple del contrato de mandato suscrito entre la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., y la Junta de Condominio del Edificio “ANARO”, al respecto quien aquí decide observa que dicho instrumento fue apreciado anteriormente en el texto del presente fallo, y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada:
1ºPromovió el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficia a su representada; al respecto quien aquí decide observa que como quiera que no fueron especificados los méritos favorables que se quieren hacer valer se imposibilita su apreciación por este sentenciador, por lo que tal promoción debe ser desestimada y así se declara.
Enunciadas y analizadas de este modo por este Sentenciador las pruebas y demás instrumentos producidos por las partes, quien aquí decide observa que la presente demanda versa sobre una acción de cobro de bolivares de recibos de condominio ejercida por la Administradora Doralbe, C.A., en su carácter de administrador del Centro Comercial Industrial Dai, autorizada por la Junta Directiva del referido centro comercial, contra la empresa Inversiones Hor-Ped, C.A., en su carácter de propietaria del Local Planta Mezzanina, ubicada en la Mezzanina del Centro Comercial Industrial Dai. La parte accionante aportó a los autos recibos de condominio demandados como insolutos, los cuales como ya se señaló no fueron impugnados, quedaron reconocidos y demuestran que la empresa Inversiones Hor-Ped, C.A., adeuda a la Administradora Doralbe, C.A. por concepto de gastos comunes la cantidad de Bs.3.964.430,25, así como los intereses correspondientes a la tasa del 1% mensual.
De modo que quien aquí decide observa que al haber quedado demostrada la propiedad que tiene la parte demandada sobre el local identificado en el texto de la presente decisión y, en consecuencia, su obligación de contribuir en los gastos comunes. Al haber quedado demostrada la existencia jurídica de la empresa demandada y su capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, la validez de los recibos de condominio demandados como insolutos, la cualidad de la accionante como Administrador del Edificio “ANARO”, en consecuencia, su capacidad para ejercer la acción de cobro de bolivares de los recibos de condominio cursantes en autos, así como la autorización para demandar la cual fue ratificada en juicio, y como quiera que no consta en autos pruebas aportadas por la parte accionada que desvirtúen los alegatos de la accionante, a criterio de quien aquí decide ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada en el pago de las cuotas de condominio del inmueble antes identificado, y así se declara.-
Con respecto a la indexación observa quien aqui sentencia que por cuanto la misma fue solicitada en el escrito de demanda y toda vez que el interés cobrado por la deuda de las cuotas de condominio no cubre la depreciación de la moneda nacional, se acuerda indexar la cantidad demandada, calculadas desde la fecha de admisión de la presente demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, inclusive, debiéndose calcular mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia, por cuanto la acción ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por la Ley de Propiedad Horizontal y demás normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se declara.
-IV-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra el ciudadano ROGER MAORAIU CLEMONT, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagarle a la parte accionante:
1ºLa cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.548.798,00), por concepto de los recibos de condominio insolutos del inmueble identificado en el texto del presente fallo, correspondientes a los meses de septiembre de 2.003, hasta diciembre de 2.004, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.005, ambos meses inclusive; así como al pago de los recibos de condominio que se continúen generando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión.
2ºLa cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.540.661,70), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual; así como los intereses que se continúen generando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
3ºLa indexación de las cantidades demandadas calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, inclusive, debiéndose calcular mediante experticia complementaria del fallo
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ( ) días del mes de enero del dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
LTLS/MJSU/fg(2).
Exp: 6572/05
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