Expediente No. 6874/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 6.978.620 y 6.562.031, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ANTONIO BRANDO, MIGUEL GALINDEZ, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA, GABRIELA RODRIGUEZ y MARIO BRANDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 90.759, 83.250, 101.708, 103.919 y 119.059.
PARTE DEMANDADA:
ALEGNA YUBIRI ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 11.941.005.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. ANTONIO BRANDO y MIGUEL GALINDEZ, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 3.666.807 y 11.548.165, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 90.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI en contra de la ciudadana ALEGNA YUBIRI ESPINOZA RODRIGUEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de junio de 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se libro la compulsa correspondiente.
En fecha 04 de julio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y sustituyo poder en los ciudadanos IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA, GABRIELA RODRIGUEZ y MARIO BRANDO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.250, 101.708, 103.919 y 119.059, respectivamente.
En fecha 10 de julio de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada.
En fecha diez (10) de julio de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 13 de julio de 2.006, se abrió cuaderno de medidas, se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Se designo depositario y perito avaluador. Se libro providencia y copia certificada, anexo a oficio N° 579 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas preventivas y Ejecutivas de Caracas.
En fecha 13 de julio de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y recibió despacho contentivo de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. En fecha 27 de julio de 2.006, se recibieron las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas, encontrándose presente en la practica de la medida la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2.006, mediante nota de Secretaria se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas las cuales este Tribunal admitió con las resultas que adelante se analizaran.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alega que sus representados son legítimos propietarios de un bien inmueble identificado como apartamento N° 41, ubicado en el piso 4 del Edificio RIVIERA, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2.002), anotado bajo el N° 17, Tomo 5, Protocolo Primero, anexó marcado “B”.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora alega que en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2.005), sus representados a través de la arrendadora, la Sociedad Mercantil Administradora Urbis, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1.997, anotado bajo el N° 4, Tomo 84-A- Sgdo, por medio de su Presidente, VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE, cedieron en arrendamiento a ALEGNA YUBIRI ESPINOZA RODRIGUEZ, el inmueble antes identificado, para uso exclusivo de vivienda, según se lee en la cláusula primera del contrato de arrendamiento. El instrumento contractual en cuestión, anexó marcado “C”.
Igualmente, la parte actora señala que de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta, de dicho instrumento contractual, la pensión mensual VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES con 22/100 (Bs. 221.851,22) que la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes anticipado de arrendamiento.
La representación judicial de la parte actora alega que en la cláusula séptima se convino que la relación arrendaticia tendría una duración de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por periodo iguales, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra, con por lo menos dos (02) meses de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, comenzando a regir el arrendamiento a partir del día seis (06) de mayo de dos mil cinco (2.005). Ahora bien, es el caso que el contrato se prorrogo automáticamente por un (1) año más, es decir hasta el cinco (05) de mayo de dos mil siete (2.007), en virtud de que ninguna de las partes notifico a la otra su deseo de no prorrogar el contrato con dos (02) meses de anticipación del vencimiento.
Asimismo, la parte actora señala que en la cláusula tercera quedo estipulado, que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualesquiera de las obligaciones que asume en virtud del contrato, daría derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato de arrendamiento y por ende proceder judicialmente para pedir la resolución del mismo, siendo por cuenta exclusiva de la arrendataria, los daños y perjuicios que de ello se deriven.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora alega que la arrendataria ha incumplido lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han sido hechos por los arrendadores, inexplicablemente la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.006, incumplimientos estos que causan un verdadero perjuicio grave en el patrimonio del arrendador, daños que suman un total de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con 10/100 (Bs. 1.109.256,10) a razón de DOSCIENTOS VENTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES con 22/100 (Bs. 221.851,22).
Asimismo, la parte actora señalo que el incumplimiento por parte de la arrendataria de pagar mensualmente las sumas de dinero convenidas por canon de arrendamiento, otorga a sus representados el derecho a solicitar la Resolución de Contrato de Arrendamiento y la consecuente entrega material del inmueble. En virtud de lo expuesto la accionante demanda a la ciudadana ALEGNA YUBIRI ESPINOZA RODRIGUEZ, para que convenga o sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un apartamento identificado con el N° 41, ubicado en el piso 4 del Edificio RIVIERA, situado en la Primera avenida, de la Urbanización Santa Eduvigis, Jurisdicción del Municipio Chacao Caracas, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, la cantidad de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 1.109.256,10), equivalente a los meses de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Solicitaron que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada todo ello por efecto de la depreciación evidente del signo monetario conforme lo indique los índices inflacionario emanados del Banco Central de Venezuela.
Planteados los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:
"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."
Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de Rafael Tovar contra Mario Peláez Lombana, en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:
"Con respecto a la procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:
'El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 25 de julio de 2006, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 27 de julio de 2005, quedando de este modo citada tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha el 25 de julio de 2006. Así las cosas, la contestación a la demanda debieron producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho y nota de Secretaría, en fecha 27 de julio de 2.006, y así se declara.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa entonces, este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al escrito libelar de demanda, copia fotostática del instrumento poder. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de su original, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática del documento de propiedad de los ciudadanos VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI SANSONE. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la cualidad de propietario que detentan los ciudadanos prenombrados sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora consigno original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido el mismo, evidenciándose el vinculo jurídico que une las partes y los términos celebrados en dicho contrato, y así se declara.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratifico el merito favorable de la copia fotostática protocolizada ante la Oficina subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo de so mil dos (2.002), anotado bajo el N° 17, Tomo 5, Protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo.
Igualmente, la parte actora promovió y ratifico el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 06 de mayo de dos mil cinco (2.005). . Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo.
Ahora bien, para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, la parte accionante demostró la cualidad que detenta sobre el inmueble identificado como apartamento N° 41, ubicado en el piso 4 del Edificio RIVIERA, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas.
Asimismo, la parte actora demostró la existencia del vínculo jurídico que une a las partes y los términos establecidos en el contrato de arrendamiento donde la arrendataria estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento, puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes anticipado.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior, constata este Tribunal, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen uno de los alegatos de la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento los cuales fueron demandados como insolutos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.006, correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos que suman un total de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 ( Bs. 1.109.256,10) a razón de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 221.851,22), lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, de sus obligaciones arrendaticias, y así se declara.
Quedando demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.006, ocasionándole a la arrendadora daños y perjuicios debido a la insolvencia de dichos cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, y así se declara.
Por último, con respecto a la indexación de las cantidades demandadas, este Juzgador observa que la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de carácter especial, social y de aplicación preferente, no preveé la posibilidad de indexar las cantidades reclamadas, toda vez que dicha Ley contiene como medio de indemnización el cobro de intereses moratorios, conforme lo pautado en el artículo 27 de la misma, en virtud de lo cual es improcedente tal solicitud, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, la misma debe proceder pero en forma parcial, por no habérsele concedido a la parte actora todo lo demandado, y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue los ciudadanos VITO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI SANSONE en contra la ciudadana ALEGANA YUBIRI ESPINOZA RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana ALEGNA YUBIRI ESPINOZA RODRIGUEZ: PRIMERO: Queda resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, asimismo, se ordena entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble identificado como apartamento N° 41, ubicado en el piso 4 del Edificio RIVIERA, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Jurisdicción del Municipio Chacao, Caracas. SEGUNDO: A pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 1.109.256,10) a razón de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 221.851,22), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, y los que sigan venciendo a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitivamente firme del fallo.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/ msg (7).
Exp: N° 6874/06.
|