Expediente 6578/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 47. Tomo 198-A-pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Dres. MANUEL JORGE SEVA-GUIU y JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.771 y 64.351 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LUIS FRANCISCO GEORGE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 1.571.745 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoara el Dr. MANUEL JORGE SEVA GUIU, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra el ciudadano LUIS FRANCISCO GEORGE RANGEL.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 30 de junio de 2005, compareció el apoderado actor y consignó fotostatos para la compulsa y solicito medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo consignó emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 13 de julio del mismo año se libro la compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 08 de agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado los días 29 de julio y 01 de agosto del mismo año, consignando recibo de citación sin firmar.
En fecha 09 de agosto del 2005, mediante diligencia el apoderado actor de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordada la misma por éste Tribunal en fecha 10 del mismo mes y año, librándose los respectivos carteles.
En fecha 31 de octubre del 2005 compareció el apoderado actor y consignó carteles debidamente publicados.
En fecha 18 de noviembre del 2005, compareció el apoderado actor y solicitó se designe a la parte demandada defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de noviembre del 2005, recayendo en la ciudadana LISTNUBIA MENDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.196, a quien se ordenó notificar mediante boleta, la cual se libró en la misma fecha, dándose por notificada de su designación en fecha 06 de diciembre de 2005, aceptando dicho cargo en fecha 08 de diciembre del 2005 y, prestando el juramento de Ley.
En fecha 15 de diciembre del 2005, compareció el apoderado actor y solicitó la citación del defensor, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de diciembre del 2005, librándose la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2006, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado al defensor judicial designado en fecha 26 de enero del 2006.
En fecha 10 de febrero del 2006, Compareció la defensora judicial designada y consigno escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2006, compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 23 de marzo del 2006 y admitidas por auto de fecha 30 de marzo del 2006.
Mediante escrito de fecha 13 de junio del 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2006, se fijo oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que su mandante tiene la cualidad de administradora del condominio del edificio Conjunto Residencial El Naranjal, situado en las calles el Colegio Americano, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente autorizado por la junta de condominio para realizar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas por el ciudadano LUIS FRANCISCO GEORGE RANGEL, quien es propietario del apartamento identificado con el No. 81, ubicado en el piso 08, de la Torre “D” al cual le corresponde un porcentaje de los derechos y cargas de la comunidad de (0,684.229%), según documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1.980, bajo el No. 04, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora bien alega el accionante, que consta de recibos de condominio liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio, así como la satisfacción de gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los recibos mencionados, los cuales por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio el ciudadano LUIS FRANCISCO GEORGE RANGEL debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por éstos gastos comunes, pero es el caso, que a pesar de haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte del referido ciudadano, éste adeuda a su representada como administradora del condominio del edificio Conjunto Residencial El Naranjal, por tales conceptos la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.071.235,00) de los meses que van de julio 2003 a mayo del 2005, en virtud de lo cual demanda al ciudadano LUIS FRANCISCO GEORGE RANGEL, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.071.235,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas como propietario del apartamento identificado con el No 81, ubicado en el piso 08, de la torre “D” del Conjunto Residencial El Naranjal más, las costas y costos del presente proceso.
Por su parte, la defensor judicial de la accionada, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, en la oportunidad de dar contestación de la demanda.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho. Al respecto se observa, que la accionante reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representada. Siendo que al no señalarse expresamente los hechos sobre los cuales pretende hacer valer tal merito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, la parte accionante promovió en copia simple el documento de propiedad del ciudadano LUIS GEORGE RANGEL sobre el apartamento 81, torre D, del Conjunto Residencial El Naranjal. Al respecto observa este juzgador que dichos instrumentos consignados en copias fotostáticas no fueron impugnados por la parte accionada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como copias fidedignas de sus originales, quedando demostrado que el ciudadano LUIS GEORGE RANGEL es propietario del apartamento 81, ubicado en la torre D, del Conjunto Residencial El Naranjal.
Asimismo, reprodujo el merito favorable de los originales de los recibos de condominio, que cursan a los folios 19 al 41 del cuaderno principal. Al respecto observa este sentenciador que dichos recibos no fueron impugnados de forma alguna por lo que aprecia en todo lo que de su contenido se desprende.
Reprodujo e hizo valer autorización para el cobro judicial de la deuda aquí reclamada. Al respecto observa este Juzgador que la misma al no ser impugnada por la parte accionada surte pleno valor probatorio quedando demostrado que la junta de condominio de las Residencias El Naranjal, autorizó a la Organización Pafi, C.A., para la contratación de un abogado para que realice la cobranza de los recibos de condominio del apartamento No, 81, ubicada en las residencias El Naranjal.
Igualmente consignó e hizo valer copia fotostática del contrato de servicios administrativos suscrito entre Organización Pafi, C.A., y Comunidad de Propietarios de Residencias Naranjal, Torre “D”. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el mismo al no ser tachado por la parte accionada surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrado que la comunidad de propietarios de las Residencias El Naranjal suscribió un contrato de servicio con la sociedad mercantil Pafi, C.A., otorgándole a ésta la facultad de realizar los cobros de las cuotas de condominio aquí demandadas como insolutas y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y a las pruebas analizadas, constata este Juzgador que efectivamente el ciudadano LUIS FRANCISCO GEORGE RANGEL, es propietario del apartamento identificado con el No. 81, ubicado en la Torre “D” del Conjunto Residencial El Naranjal, y el mismo está regido por las cláusulas del documento de condominio del referido edificio.
Asimismo, se constata que el ciudadano FRANCISCO GEORGE RANGEL adeuda por concepto de cuotas de condominio la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.071.235,00), tal como quedó sentado de los recibos de condominio correspondientes a los meses que van de julio del 2003 a diciembre del 2003; Enero del 2004 a diciembre del 2004; Enero del 2005 a mayo del 2005 emitidos por la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A., no constando en autos pruebas que desvirtúen tal alegato y así se declara
Sentado lo anterior, constata este Tribunal, que como quiera que no conste en autos, pruebas que desvirtúen los alegatos de la accionante, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas, como propietario del inmueble identificado en autos, esto es, en el caso de autos, el pago de las cuotas de condominio los cuales fueron demandados como insolutas, correspondientes a los meses que van desde julio del 2003 hasta mayo del 2005, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, como co-propietaria de la comunidad del Edificio Conjunto Residencial El Naranjal, Torre “D”, y así se declara.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora por cuanto la misma no es contraria a derecho, sino que por el contrario está tutelada por la Ley, este Juzgador lo acuerda, en consecuencia, deberá ser calculado mediante experticia complementaria al presente fallo desde la fecha de admisión de la demanda exclusive, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por la Ley de Propiedad Horizontal, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Cuotas de Condominio, incoara la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra el ciudadano LUIS FRANCISCO GEORGE RANGEL, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia se condena al ciudadano LUIS FRANCISCO GEORGE RANGEL al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.071.235,00) por concepto de cuotas de condominio insolutas correspondientes a los meses de julio del 2003 a diciembre del 2003; enero del 2004 a diciembre de 2004; enero de 2005 a mayo del 2005, todas correspondientes a la alícuota mensual del apartamento identificado con No. 81, ubicado en el piso 08, de la torre “D” del Conjunto Residencial El Naranjal.
Asimismo, se condena en costas a la parte demandada conforme al articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (27) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON S. EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LTLS/AS(1)
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