En el curso del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue NELLY HOLANDA CADENAS DE BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.856.566, representada judicialmente por el abogado José Antonio Contreras Vega contra la SOCIEDAD DE COMERCIO MANUFACTURAS DIGUAZZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12/03/1997, bajo el N° 43, Tomo 121-A-Sgdo, en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva el 31 de enero de 2006, declarando con lugar la pretensión resolutoria; en fecha 05 de junio de 2006, el ciudadano ARMANDO ERNESTO BEST GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 94.666, representado judicialmente por la abogada Vilma Ruiz, inscrita en el Inpreabogado N° 117.534, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 1°, 371 y 376, todos del Código de Procedimiento Civil, intentó demanda de TERCERÍA contra la ciudadana Nelly Holanda Cadenas de Bautista, parte actora en el juicio principal, a los fines que se le ordenara consignar en el expediente N° 04-411 el documento protocolizado que acredite a la demandada como legitima propietaria de determinadas bienhechurías; que se le acredite como legitimo propietario de tales bienhechurías; que se le condene al pago de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000) como daño moral y material, por las amenazas de desalojo.
Que la demanda de Tercería versa sobre unas bienhechurías que identificó como: Catastral 15-15 (quince raya quince), amplia y suficiente conocida en la zona, como casa Nro. 25-25-A (veinticinco raya veinticinco raya A), situada en la Primera Calle con Segunda Transversal del Barrio Ruperto Lugo, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos: Norte: con Calle Pública Segunda Transversal Barrio Ruperto Lugo, Sur: Parcela N° 3102 (tres mil ciento dos). Este: Con Calle Los Molinos, Oeste: Con la Primera Calle del Barrio Ruperto Lugo.
La Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem.
Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento público fehaciente. De modo que la existencia de tal instrumento es un presupuesto para la suspensión de la ejecución y no de admisibilidad de la demanda de Tercería. Sin embargo, siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad.
En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería. En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama, en todo o en parte sobre la cosa o el derecho controvertido. Por ello, como lo afirma el autor Román Duque Corredor (Apuntaciones sobre el proceso civil ordinario, tomo II, 1999, 62-63) “…no es suficiente para sustentar la tercería, el derecho genérico que tienen los acreedores quirografarios sobre el patrimonio de sus deudores como prenda común para garantizar sus obligaciones”.
Ese mismo autor, sobre la naturaleza de los derechos que se alegan en una y otra pretensión, afirmó que deben ser compatibles y no diversas:
“Así por ejemplo, en un interdicto posesorio de restitución o de amparo, donde sólo se discute sobre la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, y no el derecho de propiedad o el derecho a poseer, es inadmisible la intervención de un tercero, alegando ser propietario o tener un mejor derecho a poseer la cosa objeto a procedimiento interdictal, por que la sentencia que ha de dictarse no puede comprender cuestiones que están en planos diferentes y diversos, como lo son el derecho de propiedad o el derecho a poseer y la protección al hecho posesorio …”.
Y más adelante, sobre el procedimiento de la tercería, afirmó:
“En todo caso, si por la materia el Juez de la causa principal es incompetente, o si las diversas acciones resultan incompatibles por sus procedimientos o por cualquier otra causa, la demanda de tercería es inadmisible. Por ejemplo, como se señaló anteriormente, la tercería de dominio en los procedimientos interdictales posesorios”.
En la Tercería propuesta se pretende el reconocimiento del derecho de propiedad sobre determinadas bienhechurias, sobre las cuales la parte no aportó prueba alguna. Igualmente, se pretende el pago de sumas de dinero por conceptos de daños materiales y morales.
Para el conocimiento de ambas pretensiones, se requiere de la tramitación de un juicio ordinario donde se le garantice a las partes el ejercicio del derecho a la defensa a través de un proceso con amplias posibilidades alegatorias y probatorias.
En cambio, el juicio principal por tratarse de la resolución de un contrato de arrendamiento, se tramita de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados al desarrollo de actividades comerciales, como es el caso de autos, tal como lo dispone el artículo 1 y por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del citado Decreto Ley.
Siendo así, se nota que el procedimiento para tramitar las pretensiones del tercero es incompatible con el del juicio principal que hace inadmisible la tercería propuesta.
Además, destaca el Tribunal que en su escrito libelar el tercero pretende el reconocimiento tanto del derecho de propiedad sobre determinadas bienhechurías como la indemnización por daños morales y materiales, cuando en el juicio principal se discute el derecho al goce de una cosa inmueble por mediar un contrato de arrendamiento y no el derecho de propiedad sobre determinada cosa, que lleva insito los atributos de uso, goce y disposición, tal como lo prevé el artículo 545 del Código Civil, lo que conduce igualmente a declarar inadmisible la tercería propuesta.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de Tercería intentada por el ciudadano Armando Ernesto Best González contra la codemandada Nelly Holanda Cadenas de Bautista.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo la(s) 9:56 a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
ELOISA BORJAS
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