REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Organismo Oficial Autónomo, creado según Decreto N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975.
PARTE DEMANDADA: URIMARE ELENA LOPEZ PORRAS, YUMAIRA AMALIA LOPEZ PORRAS y TIBISAY MARIA LOPEZ PORRAS, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.823.091, 5.566.801 y 9.094.772, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ULVYS RAMIREZ y BEATRIZ RACHADEL, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 26.044 y 24.046, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.580, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del cual es objeto el inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO B-1, BLOQUE 01, PISO 1, URBANIZACION EL SILENCIO, MUNICIPIO LIBERTADOR.”
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la representación Judicial de la parte actora aduce que su representado (INAVI), en fecha 22/05/1963, celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de la presente litis, con la ciudadana MARIA A. PORRAS DE LOPEZ, hoy (fallecida), estipulándose un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 495,oo), y que mediante notificación judicial se le comunicó a la ciudadana TIBISAY MARIA LOPEZ PORRAS, hija y heredera de la arrendataria, que tenía quince (15) días hábiles para que desocupara el inmueble arrendado, por lo que vencido dicho lapso, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble. Por otro lado, en el acto de la contestación de la demanda la Defensor Judicial de las demandadas se limitó a rechazar, negar y contradecir la misma tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 07 de abril de 2005, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha, siendo admitida por auto del 27/04/05, por los tramites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 41 y 42).
En fecha 19 de septiembre de 2005, compareció el Alguacil Titular de este despacho, y manifestó haberse trasladado a la dirección de las demandadas no logrando la citación personal, por lo que la representación judicial actora solicitó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 29/09/05, cumpliéndose con todas las formalidades requeridas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 53 al 64).
En fecha 21 de abril de 2006, la representación judicial actora solicitó la designación de Defensor Judicial a las demandadas URIMARE ELENA LOPEZ PORRAS, YUMAIRA AMALIA LOPEZ PORRAS y TIBISAY MARIA LOPEZ PORRAS, siendo acordado por auto de fecha 25/04/2006, recayendo la designación en la persona de la abogada CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.580, quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, dándose posteriormente por citada en fecha 10/07/06, para todos los tramites del juicio. (Folios 65 al 75).-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, compareció la Defensor Ad-Litem designada, abogada CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, y presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 12/07/2006.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las parte hizo uso de sus derechos.
II. PARTE MOTIVA
a) Alegatos de la parte actora: Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado (INAVI) en fecha 22 de mayo de 1963, celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble distinguido por el apartamento B-1, ubicado en el bloque 1, piso 1, urbanización El Silencio, Municipio Libertador, con la ciudadana MARIA A. PORRAS DE LOPEZ, hoy (fallecida), estipulándose un canon de arrendamiento de Cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495,oo) mensuales.
Asimismo, alega que en fecha 28 de febrero de 2005, su representado le comunicó a la ciudadana TIBISAY MARIA LOPEZ PORRAS, hija y heredera de la arrendataria fallecida, que le concedía un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de 28/02/2005, para que le hiciera entrega del inmueble libre de bienes y personas, siendo que el referido inmueble se encontraba en estado de insolvencia, según consta del estado de cuenta, y presentaba abandono y deterioro según inspección judicial, y por cuanto venció el plazo concedido sin que se cumpliera con la entrega del inmueble, procedió a demandar a los herederos conocidos de la ciudadana MARIA A. PORRAS DE LOPEZ.
b) Alegatos de la parte demandada: La Defensor Judicial de las demandadas URIMARE ELENA LOPEZ PORRAS, YUMAIRA AMALIA LOPEZ PORRAS y TIBISAY MARIA LOPEZ PORRAS, se limitó a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, por cuanto dichos alegatos son falsos. Asimismo, manifestó la imposibilidad de contactar a las demandadas a pesar de las múltiples diligencias realizadas, por lo que procedió a consignar el telegrama como constancia de remisión.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
(a) Pruebas promovidas por la parte actora: Junto al libelo de la demanda produjo los siguientes documentos:
1.- Al folio 10, marcado “C”, consta contrato de arrendamiento de índole privado, suscrito entre el Banco Obrero (arrendador), y la ciudadana MARIA A. PORRAS DE LOPEZ (arrendataria), de fecha 22 de mayo de 1963. Dicho instrumento producido en copia simple no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, por lo que se tiene por reconocido y legalmente promovido, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, es pertinente para acreditar la relación arrendaticia existente entre el Banco Obrero (arrendador) y la ciudadana MARIA A. PORRAS DE LOPEZ (arrendataria), hoy (fallecida).-
2.- Al folio 11, marcado “D”, consta carta o misiva de fecha 28 de febrero de 2005, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigida a la ciudadana TIBISAY MARIA LOPEZ PORRAS. Dicho instrumento de índole privado no fue tachado de falso por la contraria por ninguna de las causales exigidas en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se tiene legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1371 eiusdem. Dicha Documental es pertinente para probar que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le notificó a la ciudadana TIBISAY MARIA LOPEZ PORRAS, su deseo de resolver el contrato de arrendamiento de autos, concediéndole un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación, para que desocupara el inmueble. Asimismo, se evidencia de dicho instrumento que el mismo contiene el sello húmedo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la firma de recibido de la ciudadana TIBISAY MARIA LOPEZ PORRAS, de fecha 28/02/05.
3.- Al folio 12, marcado “E” consta Solicitud de Estado de Cuenta de fecha 05/04/05, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre el inmueble objeto de la presente litis. Dicho instrumento a pesar de estar legalmente promovido y aparecer sello húmedo de dicho Instituto, el mismo al ser adminiculado con el resto del material probatorio, se tiene como indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Al folio 13, marcado “F”, consta en fotocopia simple la Partida de defunción de la ciudadana MARIA ANGELA OLIMPIA PORRAS MESA, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 11/09/1995. Dicho Documento de carácter público no fue tachado de falso por la parte contraria, por ninguna de las causales enunciadas en el artículo 1380 del Código Civil, y siendo legalmente promovido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. Esta probanza es pertinente para probar la filiación existente entre la ciudadana MARIA A. PORRAS DE LOPEZ (hoy fallecida) y las ciudadanas URIMARE ELENA LOPEZ PORRAS, YUMAIRA AMALIA LOPEZ PORRAS y TIBISAY MARIA LOPEZ PORRAS, (hijas de la fallecida).
5.- A los folios 14 y 15, marcado “G”, consta título de Únicos Universales Herederos, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento a pesar de estar legalmente promovido, al adminicularlo con resto del material probatorio se tiene como indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
6.- A los folios 16 al 20, marcado “H” consta Informe Social, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Ministerio de Infraestructura, de fecha 10/11/04. Dicho instrumento a pesar de ser legalmente promovido, se tiene como indicio al adminicularlo con resto del material probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
7.- De los folios 21 al 40, marcado “I” cursa Notificación Judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento emanado de un funcionario público no fue tachado de falso por la parte contraria, por el cual se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y es pertinente para demostrar que en fecha 04 de mayo de 2004, el referido tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de juicio y dejó constancia del estado físico que se encontraba, y las personas que lo ocupan.-
DEL THEMA DECIDEMDUM.
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Luego del debate probatorio, quedaron probados los siguientes hechos:
1.) La existencia de la relación arrendaticia entre el Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, (arrendador) y la ciudadana MARIA A. PORRAS DE LOPEZ, (arrendataria hoy fallecida).
2.) Que el Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio de Infraestructura, notificó a la ocupante del inmueble ciudadana TIBISAY MARIA LOPEZ PORRAS (hija de la arrendataria occisa), su deseo de recuperar el inmueble en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de la Vivienda, para adquirir el inmueble, por lo que le concede un plazo de 15 días contados a partir de la notificación para que desocupe el inmueble.
3.) Con la Inspección Extrajudicial se constató que el inmueble objeto de la presente litis se encontraba totalmente deteriorado y le dieron un uso distinto a lo convenido en el contrato de arrendamiento, es decir, dicho inmueble funge como depósito de materiales de construcción pertenecientes a Funda Patrimonio.-
No habiendo cumplido la parte demandada con la entrega del inmueble por la parte aquí accionante, no acreditando ningún hecho liberatorio ni extintivo de la obligación, este sentenciador deberá declarar procedente la presente demanda. Y así al efecto se decide.
Habida cuenta de la plena prueba de la presente demanda (art.254 CPC), debe prosperar la acción con todos los demás pronunciamientos de Ley.-
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra URIMARE ELENA LOPEZ PORRAS, YUMAIRA AMALIA LOPEZ PORRAS y TIBISAY MARIA LOPEZ PORRAS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22/05/63 y se condena a la parte demandada URIMARE ELENA LOPEZ PORRAS, YUMAIRA AMALIA LOPEZ PORRAS y TIBISAY MARIA LOPEZ PORRAS, hacer la entrega material a la actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina: “APARTAMENTO B-1, BLOQUE 01, PISO 1, URBANIZACION EL SILENCIO, MUNICIPIO LIBERTADOR.”
TERCERO: Conforme el art.274 CPC, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar vencida en la presente litis.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo la 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se anotó en el Libro diario con el asiento Nro. 15 de fecha: 19/09/2006.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI
Exp.Nro.8202.
LAPG/FP/Mb.-
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