REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°

PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: IVETTE DEL VALLE ARAYA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.786.837.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.786.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.789.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble el cual se identifica a continuación: “APARTAMENTO DESTINADO PARA VIVIENDA, DISTINGUIDO CON LAS SIGLAS 2-A, PISO 2, UBICADO EN EL EDIFICIO Nro: 20, DEL SECTOR 5, Y UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DISTINGUIDO CON EL Nro. 692, SITUADO EN EL ÁREA DESTINADA A ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DEL EDIFICIO 20 DEL PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, UBICADO EN LA PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia.
La controversia quedó planteada cuando la parte actora indicó que en fecha 01 de octubre de 2003, suscribió con el ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORENO, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, estableciéndose en su cláusula tercera, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) mensuales como canon de arrendamiento, y que el demandado ha dejado de pagar dos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 08 de junio de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, quedando asignado a este Juzgado de Municipio en esa misma fecha.
El día 14 de junio de 2006, compareció la parte accionante y presentó escrito de reforma de la demanda (folios 24 al 27).
Admitida la demanda y su reforma por los trámites del Procedimiento Breve en fecha 15 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 28).
El día 06 de julio de 2006, el alguacil de este despacho dejó constancia que practicó la citación de la parte demandada negándose la misma a firmar el recibo de citación (folio 31).
En fecha 17 de julio de 2006, previa solicitud de la parte accionante, el secretario de este juzgado dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación, dando cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 218 del código de procedimiento civil (folio 37).
En el lapso de contestación de la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguientes a la anterior fecha, se evidencia que la parte demandada PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORENO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a exponer las razones tendientes a ejercer su defensa.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Alegatos de las partes.
De la parte demandante: alega la accionante que celebró en fecha 01 de octubre de 2003, contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORENO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 2-A, piso 2, ubicado en el edificio Nro. 20, del sector 5, y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 692, situado en el área de estacionamiento de vehículos, del Edificio 20 del Parque Residencial Terrazas de La Vega, ubicado en la parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (01) año fijo prorrogable por periodos iguales de tiempo, a menos que una de las partes le manifestara a la otra su deseo de no prorrogar el contrato. Posteriormente, en fecha 19 de Agosto de 2.005, las partes del presente juicio, suscribieron por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 64 de los libros de autenticaciones, un documento en el que la arrendadora le notificó al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Adujo el accionante, que en la cláusula tercera del contrato se estipuló como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Doscientos Noventa Mil bolívares (Bs. 290.000,00), los cuales serian pagados por adelantado, mediante depósito bancario realizado en la cuenta de ahorro que tiene en la entidad bancaria Fondo Común, Banco Universal, signada con el Nro. 01511006211600153695-0.
Alega la actora que la demandada ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de mayo y junio de 2006, por lo que procede a demandar el desalojo y la entrega del inmueble de autos.
b) De la parte demandada: Como se indico, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, después de verificada su citación.
En consecuencia, de la narrativa anterior se observa que la parte demandada, ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORENO, no participo en ninguna etapa procesal de las anteriores; pues no contesto la demanda, ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos indica que son tres (3) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado en el momento de ser citado por el ciudadano alguacil de este despacho, se negó a firmar el recibo de citación, por lo que se verificó la misma en fecha 17 de Julio de 2.006, por medio de la constancia dejada por el Secretario Accidental del Tribunal de haber entregado la boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del código de procedimiento civil, en ese sentido, debió proceder a dar contestación a la demanda hasta el día 19 de Julio de 2006, cuestión que no hizo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que, es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo del inmueble por la falta de pago.
-I-
Pruebas de la actora:
1.- Consta a los folios 08 al 13, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre de 2003, entre la ciudadana IVETTE DEL VALLE ARAYA RONDÓN (arrendadora) y el ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORENO, parte demandada (arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 92, Tomo 55 de los Libros llevados por esa Notaria.
Este recaudo fue producido en el libelo como lo exige el artículo 434 Código Procedimiento Civil, y siendo de índole autentico (artículo 1.364 Código Civil), no tachado por el contrario en su oportunidad, se tiene con pleno valor de pruebas, siendo legalmente promovido para establecer la relación arrendaticia existente por el sobre el apartamento destinado para vivienda, distinguido con las siglas 2-A, piso 2, ubicado en el edificio Nro: 20, del sector 5, y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 692, situado en el área de estacionamiento de vehículos del edificio 20 del Parque Residencial Terrazas de La Vega, ubicado en la parroquia La Vega, municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se establece.
2.- A los folios 14 y 15, consta documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito en fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual la arrendadora manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento de autos, y además, convinieron la fecha en la cual comenzó a correr la prorroga legal, el cual al no haber sido desconocido, ni tachado por la parte contra quien se opuso, se tiene con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo legalmente promovido para establecer la fecha de culminación de la relación arrendaticia. Y así se decide
3.- Consta en los folios 16 al 23, copias simples de la libreta de ahorros perteneciente a la ciudadana IVETTE DEL VALLE ARAYA RONDÓN (arrendadora), Nro. 0151006211600-153695-0, del banco Fondo Común, Banco Universal, se toma como indicio dicha prueba, al ser adminiculada con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, evidenciando a quien decide que no constan en los asientos financieros deposito alguno referente a la cantidad señalada como canon de arrendamiento.
En la oportunidad probatoria, la parte accionante hizo valer el merito probatorio del contrato de arrendamiento y promovió la prueba de informes.
4.- Consta al folio 43, oficio librado por este tribunal al Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 01 de agosto de 2006, con el número 11.626, se desecha dicha prueba por cuanto no consta en autos la respuesta de la entidad financiera.
-II-
Por otro lado, y ya con relación a la parte demandada, al no haber demostrado el arrendatario PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORENO, el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a las mensualidades de mayo y junio de 2006, a razón de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00) cada uno, no se produjo el efecto liberatorio esperado, configurándose el efecto establecido en el literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, los alegatos de la parte actora, las pruebas existentes en los autos y la contumacia del demandado, tenemos que la demanda que nos ocupa debe prosperar en derecho, conforme a la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue IVETTE DEL VALLE ARAYA RONDÓN en contra de PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORENO, ambas partes identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO DESTINADO PARA VIVIENDA, DISTINGUIDO CON LAS SIGLAS 2-A, PISO 2, UBICADO EN EL EDIFICIO Nro: 20, DEL SECTOR 5, Y UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DISTINGUIDO CON EL Nro. 692, SITUADO EN EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DEL EDIFICIO 20 DEL PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, UBICADO EN LA PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 19 días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO.,
ABG. FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 24 .-
EL SECRETARIO.,


Exp. Nro. 8547.-
Nelly.