REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
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DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Julio de 1976, bajo el N° 25, Tomo 86-A Sgdo, representada por el ciudadano: JUAN MADRIZ VALERY, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.822, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.044, quien actúa en representación de dicha Empresa.-
DEMANDADA: LAURA ITURRIBEITIA, titular de la cédula de identidad N° 5.433.439.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA RIVERO y MERCEDES SEGREDO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.525 y 25.038, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE N° 06-3593.-
AUTO DE HOMOLOGACION.-

-I-
Mediante libelo de fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano: JUAN MADRIZ VALERY, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL, C.A., demandó a la ciudadana: LAURA ITURRIBEITIA, titular de la cédula de identidad N° 5.433.439, en acción de DESALOJO; por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 26 de Marzo de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26-03-2003, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, venció el 30 de Marzo de 2004, así como su prorroga legal, es decir el 30 de Marzo de 2006, y dicha ciudadana no ha realizado la entrega material del inmueble constituido por el apartamento Nº 7, ubicado en la planta tercera del edificio Los Ilustres, ubicado en la intersección de las Calles A y B de la urbanización La Carlota, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.599 del Código Civil, así como en los artículos 38 y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-


-II-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que en fecha 26 de Marzo de 2003, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana: LAURA ITURRIBEITIA, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 07, situado en el Piso 3, del Edificio LOS ILUSTRES, ubicado en la intersección de las Calles A y B de la Urbanización La Carlota, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se convino que el término de duración del mismo sería de un (1) año, contado a partir del 1º de Abril de 2003, hasta Marzo de 2004. Alega igualmente, que en fecha 01 de Abril de 2004, ambas partes firmaron una renovación de dicho contrato que sería de un (1) año, a partir del 1º de Abril de 2004 al 30 de Marzo de 2005, fecha en la cual comenzó a correr la prórroga legal, la cual venció el 30 de Marzo de 2006, y que hasta la fecha de la demanda la ciudadana: LAURA ITURRIBEITIA, no había hecho entrega del inmueble antes señalado, por lo que procedió a demandarla.-

Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 25-05-2006, se acordó la citación de la parte Demandada para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 27-07-2006, compareció el Abogado JUAN MADRIZ VALERY, parte actora en el presente Juicio, y previa habilitación de todo el tiempo necesario, y jurada como fue la urgencia del caso, consignó TRANSACCION suscrita entre las partes, y cursante a los folios (30 al 33) del presente expediente.-


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.-

SEGUNDO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una TRANSACCION en la presente causa. El demandado goza de plena capacidad de disposición y su apoderado judicial posee la representación judicial suficiente para la celebración de la transacción, y el actor se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para transar; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no está prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR la Transacción celebrada entre las partes por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.-

-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado NOVENO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 09 de Junio de 2005, por ante este Tribunal, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL, C.A., contra LAURA ITURRIBEITIA, como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado NOVENO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° y 147°.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (3:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.




IPB/MAP/sa.
EXP. N° 06-3593.